CONCEPTO 115791 DE 2022
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-009293-2 de 10 de octubre de 2022.
Respetado señor Pinzón:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual, manifiesta que: “EMSERCOTA S.A. E.S.P. suscribió un contrato de suministro con la Empresa Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. E.S.P. el pasado 05 de noviembre 2019; fecha posterior a la aplicación del estudio de costo y tarifas según la metodología establecida en la Resolución CRA 688 de 2014 (...)”; por tanto, presenta inquietudes con respecto a la incorporación del costo de un contrato de suministro de agua potable e interconexión como beneficiario.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender sus consultas en los siguientes términos.
Frente al cálculo de cada uno de los costos consulta si:
“(...) El pago por concepto del contrato de suministro de agua potable debe incorporarse en el respectivo año tarifario (i)? o si se deflacta a pesos de 2014 (...)”
Respecto del Costo Medio de Operación-CMO de los prestadores que aplican metodología tarifaria del segundo segmento, se debe tener en cuenta que a partir del sexto año tarifario la fórmula para calcular este componente se encuentra establecida en el parágrafo el artículo 2.1.2.1.4.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se dispone que el costo se obtiene con los valores proyectados al año quinto.
En relación con el costo operativo comparable, que hace parte del numerador de la fórmula, el valor a incorporar al año quinto es el correspondiente al valor de los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.5. del decreto en referencia. Los valores para cada servicio se detallan a continuación:
Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para el segundo segmento (pesos de diciembre de 2014)
cou*ac | $10.654 suscriptor/mes |
cou-al | $4.154 suscriptor/mes |
Como se puede observar, esos costos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2014 y corresponden a los valores eficientes del segundo segmento; por tanto, no da lugar a ajustar este valor por ocasión del contrato de suministro de agua potable e interconexión debido a que en el mismo ya se encuentra la remuneración del costo eficiente para estos prestadores.
Respecto del cálculo de los costos operativos particulares, para poder incorporarlo como parte del numerador de la fórmula del CMO anteriormente señalada, el valor del costo operativo particular del contrato de suministro de agua potable e interconexión se debe deflactar en pesos de diciembre de 2014 y posteriormente todo el componente del CMO se debe indexar a pesos de la última actualización por IPC realizada por la persona prestadora.
Adicionalmente, el costo de inversión correspondiente al contrato de suministro de agua potable e interconexión se puede incluir en el Costo Medio de Inversión-CMI a partir del año en que se tiene el contrato de suministro, el cual se debe deflactar en pesos de diciembre de 2014 y posteriormente todo el componente del CMI se debe indexar a pesos de la última actualización por IPC realizada por la persona prestadora.
Por su parte, los costos generados por tasas ambientales correspondientes al contrato de suministro de agua potable e interconexión se incluyen de manera anual con el valor de la vigencia anterior.
Ahora bien, en relación con el denominador se consulta sobre:
“¿Debe incorporarse el volumen de agua recibida en el año tarifario i en el año base (2014) o en el respectivo año tarifario (i)?, pese a que para el año 2014 no se tenía contrato de suministro de agua con otro prestador y teniendo en cuenta que para cada año tarifario iniciando en el año tarifario 4 (julio 2019 a junio 202) se presenta incremente en el volumen de agua recibida (RCSAPi)”.
“¿En caso de llevarse al año base (2014) se debe aplicar tasa de descuento y cuál sería la tasa de descuento a aplicar?
“Si la empresa no incorporó ni el valor del pago por concepto del contrato de suministro ni el volumen de agua recibido por el contrato de suministro, ¿es procedente incorporarlos?”
“Se debe modificar el Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base (2014) (IPUF0)?
¿De modificarse cuál sería el procedimiento?, se sumarian las cantidades de cada año tarifario y se ingresarían en el año base?
“¿Se ingresarían la sumatoria del volumen de agua recibido para cada año tarifario en el año base?”
“¿Se modificaría el consumo corregido por perdidas (CCP)?
Sobre el particular, se precisa que al momento de la elaboración del estudio de costos y tarifas se debió prever la capacidad de la empresa para atender la demanda proyectada; en este sentido, si la no inclusión del volumen de agua recibido por el contrato de suministro de agua e interconexión se debió a la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, se debe tener en cuenta que el artículo 1.8.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, define que el “Error en la aplicación de la fórmula tarifaria” como la "omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifadas vigentes para obtener los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (...)”.
La misma disposición agrega que, “No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar los estudios de costos, y bajo los cuales se pretenda:
1. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014:
a. La modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo del consumo corregido por pérdidas.
b. La modificación del POIR en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en los artículos 9, 14 y 15 de la presente resolución y el artículo 52 de la Resolución CRA 688 de 2014”.
(Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2. de la resolución en cita indica que: “En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones del Titulo 8 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente resolución y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución” (...) esto quiere decir que en los casos en que se configure un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, puede ser corregido de manera directa por la persona prestadora sin acudir a una actuación administrativa ante la CRA.
De otra parte, cuando la modificación que pretenda la persona prestadora comprenda la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros establecidos por esta Comisión de Regulación, ésta deberá adelantar una solicitud de modificación de fórmula tarifaria.
Con el objetivo de tener mayor precisión sobre lo que se debe entender como una modificación de las fórmulas tarifarias, se debe aclarar que estas, de forma general, son expresiones matemáticas que se componen de:
- Parámetros: son las constantes o valores definidos por el regulador para la estimación de los costos.
- Criterios: son las reglas con las que el regulador determina que se deben estimar las variables.
- Variables: es la información de las personas prestadoras para realizar la estimación, con base en los criterios del regulador.
De lo anterior, se puede concluir que toda modificación de las variables se puede efectuar de forma directa por el prestador, siempre que correspondan a errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, para lo cual la resolución establece la definición de “Error en la aplicación de la fórmula tarifaria”. (subrayado y Negrillas en el texto original).
Las siguientes son algunas condiciones que pueden generar variaciones en los criterios, parámetros, valores o constantes de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, y que como tal requieren venir a la CRA porque implican modificación de fórmula tarifaria:
A. Resolución CRA 688 de 2014 y Resolución CRA 825 de 2017
i. Cambios en la forma funcional o en los parámetros (valores y/o constantes definidos por la CRA) de las fórmulas tarifarias.
ii. Cuando las personas prestadoras consideren que las metas y la gradualidad de los estándares del servicio y de los estándares de eficiencia no se ajustan a sus condiciones particulares y requieran modificarlos.
iii. Cambio del año base definido de forma general o incorporación de información de un año diferente al año base, que afecten el cálculo de los costos de referencia, salvo en los casos en que expresamente lo permitan las fórmulas tarifarias.
Modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo del consumo corregido por pérdidas generados
como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar los estudios de costos (Aplica para Resolución CRA 688 de 2014).
v. Modificación del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes generada como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento por parte de las personas prestadoras, al momento de elaborar los estudios de costos (Aplica para Resolución CRA 825 de 2017).
vi. Cambios en los costos máximos o mínimos (según aplique) que no correspondan a un error en la aplicación de la metodología (Aplica para Resolución CRA 825 de 2017).
Podemos concluir, entonces, que toda modificación de las variables se puede efectuar de forma directa por la persona prestadora siempre que corresponda a errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, de conformidad con la definición de “Error en la aplicación de la fórmula tarifaria” antes referida. De otra parte, cuando las modificaciones obedezcan a una imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento por parte de las personas prestadoras, que conlleven a una modificación de la expresión matemática de la fórmula tarifaria, o alguno de los criterios y/o parámetros establecidos por la esta Comisión de Regulación, se deberá adelantar ante esta Entidad una modificación de fórmula tarifaria de carácter particular para su respectiva modificación.
Con base en lo anterior, si EMSERCOTA establece que la no inclusión del volumen de agua recibido por el contrato de suministro de agua e interconexión en el cálculo tarifario se debió a la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento deberá solicitar ante la CRA la modificación de la formula tarifaria, caso en el cual
deberá acompañar a su solicitud la totalidad de los requisitos previstos en el literal a. del artículo 1.8.7.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se deberá prever y observar el cumplimiento de los artículos 1.8.7.2.1.3. “Causales de modificación” y 1.8.7.2.1.4 “Condiciones objeto de verificación”.
Finalmente, solicita espacio de manera presencial con el propósito de exponer la situación planteada. Sobre el particular, se informa que se programa para el día lunes 28 de noviembre, el espacio solicitado en las oficinas de la CRA, carrera 12 97-80 piso 2, de 2:00 a 3:00 pm. Cualquier inquietud o ajuste sobre la misma podrá contactar a la funcionaria Yenny Patricia Sánchez al correo ysanchez@cra.gov.co
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica