CONCEPTO 127731 DE 2022
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-010887-2 de 25 de noviembre de 2022.
Respetado señor Salinas,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto en relación con el trámite por la no inclusión del costo de energía en el costo medio de operación del servicio público domiciliario de acueducto, donde el municipio es un prestador directo para lo cual consulta lo siguiente:
“(....)
De acuerdo con lo anterior, solicitamos instrucciones e información sobre lo siguiente:
1) Si es posible, reformular el componente de costo medio de operación del servicio de acueducto e incluir el costo de energía, para proceder a hacer el cálculo del valor a no incluir dentro de la tarifa y que será asumido por el municipio, con recursos del SGP / APSB.
2) En caso de ser posible, qué trámites, protocolos y qué diligencias debemos adelantar.
3) Consideraciones que debemos tener en cuenta en este proceso.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien, en relación con su inquietud, el artículo 2.1.3.5.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 970 de 2022, para el caso de municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5 y 6 que no incluyeron el costo de energía operativa en el estudio de costos y tarifas, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.3.5.6. Condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario en los casos en que la persona prestadora no haya incluido en el estudio de costos
y tarifas, aprobado por la entidad tarifaria local, el costo de energía operativa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5 y 6 incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2.1.1.1.1.1. y 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución, que no hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones para efectos de pagar con cargo al SGP-APSB el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado:
1. Cumplir con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del SGP-APSB establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
2. Determinar el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado de conformidad con la metodología tarifaria vigente que le sea aplicable.
3. Determinar el valor de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado que será objeto de financiación con los recursos del SGP-APSB de acuerdo con el costo de energía operativa al que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el volumen total facturado, sin subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 1. El valor por concepto de energía operativa objeto de financiación con recursos del SGP-APSB no podrá ser incluido en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
PARÁGRAFO 2. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deben reportar a la SSPD los soportes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la forma y términos que dicha entidad lo establezca.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con sus preguntas puntuales se responde:
1. No es necesario reformular el componente del Costo Medio de Operación (CMO), ya que como establece el artículo citado, el prestador solo debe determinar el valor del costo de la energía operativa para el sistema de acueducto, el cual debe ser estimado de acuerdo con la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador.
Asimismo, en el parágrafo 1 de dicho artículo se establece que el prestador no puede incluir en la tarifa al usuario final el valor de la energía operativa que se financia por medio de los recursos del SGP-APSB, razón por la cual, se reitera que no debe realizarse modificaciones al CMO.
2. Los trámites corresponden a los señalados en el parágrafo 2 del citado artículo, que establece que los municipios deben reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) todos los soportes que acrediten el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la Resolución CRA 970 de 2022.
3. Para realizar el proceso es necesario que el prestador se encuentre utilizando la metodología tarifaria vigente que le corresponda según su segmento de prestación y que cumpla con todos los requisitos y pasos establecidos en la Resolución CRA 970 de 2022, según corresponda.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica