CONCEPTO 143441 DE 2020
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
XXXXXXXXXXXXXXX
Radicado No.: | 20206000143441 |
Referencia: | REMUNERACIÓN- Salario. VARIOS- Emergencia Sanitaria por COVID-19. RAD. 20202060103502 del 12 de marzo de 2020. OFI2020-7053-SEC-4000 Ministerio del Interior. |
Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe teniendo en cuenta:
“Un funcionario de cualquier entidad pública estuvo expuesto a una situación de riesgo de contagio del COVID-19, por ejemplo, viajó en un avión en donde se detectó un pasajero que ya está con la enfermedad.
A raíz de esto todos los pasajeros quedan en cuarentena para determinar si fueron contragiados y para evitar la propagación del virus, en este caso, el funcionario es sometido a una medida preventiva de salud pública pero no está incapacitado pues no se ha determinado si sufre o no de la enfermedad.
Preguntas:
No estando incapacitado el funcionario, pero no pudiendo prestar el servicio a raíz de la cuarentena a que está sometido, hecho que no se genera por voluntad del funcionario sino en una causa de fuerza mayor deriva de una decisión administrativa de salud pública
- ¿Debe la entidad pagar los salarios y demás emolumentos que corresponden al funcionario a pesar de no estar laborando?
- ¿Cuál sería el fundamento legal para la decisión que se tome, bien sea la de cancelar salarios y prestaciones o la de negarlos?
- ¿Si se determina que hay lugar al pago de salarios estos deben ser cubiertos por la entidad o por la EPS a la que esté afiliado el funcionario dado que se trata de una ausencia por motivos de saluda?
- ¿Qué medidas de carácter laboral-administrativo se han determinado o recomendado?”
Me permito darle respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que el Decreto 417 de 2020 declaró: “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días calendario” a partir del 17 de marzo de 2020. Así mismo, el Decreto 531 de 2020 ordenó:
“ARTÍCULO 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto” (Subraya propia).
Finalmente, el Decreto 491 de 2020 consagra:
“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) ARTÍCULO 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa”.
Por lo tanto, y en atención a la normativa citada, frente sus interrogantes y como consecuencia de que el funcionario se encuentra en cuarentena con motivo de las acciones adelantadas en el marco de la emergencia sanitaria para evitar la propagación del virus COVID-19, si las actividades del funcionario son susceptibles de realizarse desde la casa, debe el Ministerio del Interior garantizar que el funcionario preste sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa. En todo caso, y ya que no se encuentra incapacitado el Ministerio del Interior debe continuar pagando por los salarios y demás emolumentos que corresponden al funcionario de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico