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CONCEPTO 153761 DE 2020

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

XXXXXXXXXXXXXXX

Radicado No.: 20206000153761

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO. Funciones.

Radicado: 20202060132512 del 2 de abril de 2020

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de permitir el trabajo en casa, o las vacaciones anticipadas, de una empleada de 68 años que labora en un hospital, me permito manifestarle lo siguiente:

Atendiendo las recomendaciones y directrices hechas por el Gobierno Nacional, el Decreto 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», establece en su artículo 15:

«ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.

PARÁGRAFO. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan».

En este orden de ideas, cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante la modalidad de trabajo en casa, las entidades podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, estos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeña, tal como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 491 de 2020.

Por lo tanto, y tratándose de una empleada pública que desempeña funciones del nivel asistencial, resulta procedente que se asignen funciones de dicho nivel mientras se normaliza la situación causada por el covid 19.

No obstante, y como no se tiene claridad de las funciones que desempeña la empleada, en el hospital, se precisa que la actuación anterior podrá realizarse siempre y cuando no vaya en contravía del parágrafo del artículo 3 del mismo Decreto 491 de 2020 en el que se prohíbe a los servidores públicos, que cumplen actividades concernientes a la atención de la emergencia sanitaria causada por el covid 19, suspender los servicios en forma presencial.

Es así como, corresponde a la interesada determinar las dos situaciones planteadas a fin de determinar si es procedente su trabajo en casa o por el contrario debe asistir de forma presencial al hospital.

De otra parte, con relación a la procedencia de disfrutar vacaciones anticipadas, el Decreto Ley 1045 de 1978 faculta a los jefes de los organismos o entidades, que estén dentro de su campo de aplicación, para:

1. Decretar de oficio o a petición del interesado las vacaciones que se hayan causado.

2. Aplazar el disfrute de las mismas por necesidades del servicio.

3. Decretar vacaciones colectivas

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

De igual forma, de las normas arriba citadas, se colige que no es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho, en ese sentido, se precisa que no es procedente otorgar vacaciones anticipadas.

Ahora bien, por regla general en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas; no obstante, se considera procedente que las entidades autoricen el descanso remunerado al servidor público que lo solicite o la Administración podrá otorgarlas de manera oficiosa, sin que sea procedente conceder u ordenar el descanso remunerado al servidor público que no ha causado el derecho.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

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