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CONCEPTO 154241 DE 2020

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

XXXXXXXXXXXXXXX

Radicado No.: 20206000154241

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones ¿Con ocasión al Estado de Emergencia, es posible interrumpir el disfrute de las vacaciones?

Rad: 20202060123992 del 27 de marzo de 2020.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si con ocasión al Estado de Emergencia, es posible interrumpir el disfrute de las vacaciones; al respecto, me permito manifestar:

Con relación a las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”. (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.

Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).

Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló:

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.”

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Ahora bien, en atención al artículo 15 de la misma norma citada, las vacaciones se podrán interrumpir por las siguientes causales:

 “(…)

a. Por necesidad en el servicio;

b. Por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c. Por incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

d. Por el otorgamiento de una comisión;

e. Por el llamamiento a filas. “

Así las cosas, se tiene que las causales para la interrupción de las vacaciones, están taxativamente enunciadas en la Ley, por lo que sólo en esos casos, será posible interrumpirlas.

Finalmente y para dar respuesta a su consulta, es importante destacar que, en el Decreto Ley 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional contempló una serie de medidas con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, no se ha modificado las normas que regulan las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, como es el caso de lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978; por consiguiente, los organismos y entidades deben dar cumplimiento a lo normado en el ordenamiento jurídico, para tomar las decisiones a que haya lugar en el marco de la vinculación laboral de los empleados públicos; que para el caso en concreto, con relación a la interrupción de las vacaciones, será lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

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