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CONCEPTO 156081 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

XXXXXXXXXXXXXXX

Radicado No.: 20206000156081

Bogotá D.C.

REF: ENTIDADES. Tiempo establecido para recibir respuestas de las solicitudes interpuestas a las entidades territoriales, durante el estado de emergencia decretado por el COVID 19.

RAD. 20202060121722 del 25 de marzo de 2020.

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido a esta entidad por parte del Ministerio de Trabajo, mediante el cual consulta si debido a la situación presentada por la pandemia, cual es el tiempo establecido para recibir respuestas de las solicitudes interpuestas ante las entidades estatales territoriales como las alcaldías, personerías y procuradurías, me permito manifestarle lo siguiente.

El Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual dispuso:

«ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.»

En virtud de lo anterior, esta Dirección considera frente al caso concreto durante la emergencia sanitaria se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, las peticiones se resolverán dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de 35 días siguientes a su recepción. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Es pertinente mencionar, que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en el precitado Decreto 491.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

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