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CONCEPTO 459 DE 2011

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20111330473881

Fecha: 25-07-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-459

Doctor

JOSE ANÍBAL SIERRA VELÁSQUEZ

Gerente

EMPRESA DE ASEO SABANETA S.A. E.S.P.

Calle 16 Sur No. 48 -42

Medellín - Antioquia

jsierra@interaseo.com.co

Ref : Su solicitud de concepto1

Respetado doctor Sierra.

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver inquietudes relacionadas con la aplicación del artículo 125 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011):

Para el caso de Municipios en los cuales los Concejos Municipales hayan establecido a través de Acuerdos vigentes, factores de contribución inferiores a los topes mínimos establecidos en la Ley, ¿es deber de las Empresas Prestadoras modificar automáticamente las contribuciones de tal manera que se apliquen a las tarifas del servicio los topes mínimos de contribuciones? O debemos esperar que sean directamente los Concejos Municipales quienes expidan un nuevo acuerdo acogiendo los nuevos porcentajes mínimos fijados en la Ley 1450 de 2011?”

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia es el organismo que ejerce la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no es posible señalar los alcances o aplicación de los acuerdos municipales.

Así mismo, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

No obstante y con el fin de otorgarle elementos para aclarar sus inquietudes, la Oficina Asesora jurídica ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al tema objeto de consulta, a través de varios conceptos, entre ellos los conceptos SSPD-OJ-2011-082 y SSPD-OJ-2011-163, en los que se ha indicado:

En desarrollo del principio constitucional de solidaridad y redistribución de ingresos en materia de servicios públicos domiciliarios, el legislador estableció un sistema de subsidios y contribuciones, que impone una carga tributaria a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales, y que se concreta en el pago de una contribución que tiene como destino el subsidio del valor del servicio facturado a los usuarios de menores recursos.

Al respecto de lo anterior, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, establece que el porcentaje del sobre costo o factor de aporte solidario, no puede ser superior al 20% del valor del servicio.

Ahora bien, dado que el porcentaje establecido en la Ley 142 de 1994 resulto insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, el legislador expidió la Ley 632 de 2000, hoy en día vigente, que en su artículo 2 señaló que superado el período de transición en el cual las entidades prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo debían alcanzar los limites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustaría al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones fuera suficiente para cubrir los subsidios que se aplicaran, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, en aras de mantener el equilibrio, para lo cual se facultó al Gobierno Nacional para disponer la metodología a utilizar para la determinación de dicho equilibrio.

En razón a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 de 20055, en el que señaló un procedimiento metodológico que permite calcular el valor del ajuste a la contribución, a través de una interacción entre empresas y municipios.

(…)”

Ahora bien, el Congreso de la República a través de la reciente Ley 1450 del 16 de junio de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en su artículo 125 determinó que:

ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de auto-abastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Negrilla y subrayado nuestro)

De lo anterior, que en materia de solidaridad y redistribución de ingresos en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se aplicarán los preceptos contenidos en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, en el Decreto 1013 de 20056 y en el artículo 125 de la Ley 1450 de 20111, en donde se señaló un procedimiento metodológico que permite calcular el valor del ajuste a la contribución, a través de una interacción entre empresas y municipios.

Por lo cual es claro que la competencia para señalar los montos de los subsidios, así como los porcentajes de las contribuciones corresponde al concejo municipal o distrital respectivo, a través de los acuerdos correspondientes, actos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual no es posible abstenerse de aplicarlos mientras no medie la declaratoria de nulidad, la suspensión por la jurisdicción contenciosa o se hubiere expedido otro acto que declare su derogatoria.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto: 1122. Radicado No. 2011-529-034265-2

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA. - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA. - Asesora Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Contribuciones. Ratificación del concepto SSPD-OJ- 2011-082 y SSPD-OJ-2011-163.

2PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a

aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones,

sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5 Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

6Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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