CONCEPTO 100208221 - 599 [901751] DE 2020
(mayo 22)
Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221 - 599
Bogotá, D. C., 22-05-2020
Señores
CONTRIBUYENTES
Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Aspectos tributarios en los procesos de insolvencia |
Fuentes formales | Decreto Legislativo 560 de 2020 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En este sentido, este Despacho considera necesario pronunciarse respecto a la aplicación del Decreto Legislativo 560 de 2020, así:
I. Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización
A. El artículo 5o. del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece, en su parágrafo 3o., que “a efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital”.
B. En el caso de la DIAN, se podrán disminuir sanciones e intereses, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por lo tanto, y en virtud de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe la posibilidad que la Entidad condone, total o parcialmente, impuestos.
II. Retención en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización en ejecución
A. El artículo 12 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece tratamientos especiales en materia de: (i) retenciones y autorretenciones a título del impuesto sobre la renta, y (ii) anticipo de renta por el año gravable 2020.
B. Por un lado, no están sometidas a retención en la fuente o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta las empresas: (i) admitidas a un proceso de reorganización empresarial, o (ii) que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo. Ambos escenarios conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006 y atendiendo a las disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020.
En consecuencia, este beneficio aplica para todas las retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, y procede a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020, esto es, a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Lo anterior sin perjuicio del impuesto sobre la renta a cargo de dichas empresas.
C. Por otro lado, las empresas señaladas en el literal A arriba se encuentran exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario por el año gravable 2020.
III. Retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización en curso
A. El artículo 13 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece una retención en la fuente especial a título del impuesto sobre las ventas cuando se adquieran bienes o servicios de empresas: (i) admitidas a un proceso de reorganización empresarial o (ii) que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo. Ambos escenarios conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006 y atendiendo a las disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020.
En estos casos, la tarifa de retención en la fuente es del 50% del valor del impuesto sobre las ventas al momento del pago o abono en cuenta, y debe ser practicada por aquellos agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Esta retención en la fuente es aplicable a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020, esto es, a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Lo anterior sin perjuicio del impuesto sobre las ventas a cargo de dichas empresas.
B. Esta disposición normativa alivia el flujo de caja, tal como se evidencia en el siguiente ejemplo:
IV. Renta presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización en ejecución
A. No se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020, los deudores que: (i) hayan sido admitidos a un proceso de reorganización o (ii) que cuenten con un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo. Ambos casos en los términos de la Ley 1116 de 2006 y atendiendo a las disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020.
En los anteriores términos se resuelven de oficio las inquietudes señaladas y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pablo Emilio Mendoza Velilla,
Dirección de Gestión Jurídica.
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Carrera 8 No. 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín.
Tel: 607 99 99 Ext: 904101.
Bogotá, D. C.