CONCEPTO 100208221-628 DE 2020
(junio 1)
Diario Oficial No. 51.333 de 2 de junio de 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
Señores | RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
Referencia: | Radicado 000516 del 21/05/2020 |
Tema | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Exención especial |
Fuentes formales | Decreto legislativo 682 de 2020 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En este sentido, este despacho considera necesario pronunciarse respecto a la aplicación de la exención especial en el impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto legislativo 682 de 2020, así:
I. Exención especial en el impuesto sobre las ventas
El Decreto legislativo 682 de 2020 establece una exención especial en el impuesto sobre las ventas con las siguientes características:
- Aplica para los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio colombiano y al detal en los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020. Por lo tanto, dicha exención especial no es aplicable a la importación de los bienes cubiertos, incluyendo las importaciones desde zona franca.
A su vez, dicha exención especial aplica a partir de las 00:00 y hasta las 23:59 de los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020, de conformidad con la hora legal de Colombia.
- No otorga derecho a devolución y/o compensación. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos a favor que se generen con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrán ser imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo fiscal siguiente.
- Es optativo. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden optar durante los 3 días de la exención regulada en el Decreto legislativo 682 de 2020 por enajenar los bienes cubiertos en los términos del:
- Estatuto Tributario, o
- Decreto legislativo 682 de 2020, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en dicho decreto legislativo.
- De igual manera, cuando los bienes cubiertos se encuentren excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Estatuto Tributario, los enajenantes de dichos bienes pueden optar durante los 3 días de la exención regulada en el Decreto legislativo 682 de 2020 por:
- Mantener el tratamiento previsto en el Estatuto Tributario, en cuyo caso se conservarán todas sus características, o
- Enajenar dichos bienes cubiertos en los términos del Decreto legislativo 682 de 2020, siempre y cuando se cumplan con la totalidad de los requisitos ahí previstos. Los saldos a favor originados en las ventas de los bienes cubiertos (excluidos de conformidad con el Estatuto Tributario pero que se acojan a la exención especial), se podrán imputar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo fiscal siguiente, en los términos del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto legislativo 682 de 2020.
II. Bienes cubiertos por la exención especial en el impuesto sobre las ventas
Los bienes cubiertos por la exención especial son aquellos señalados en el artículo 4o. del Decreto legislativo 682 de 2020, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 3o. del mismo decreto legislativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente resaltar lo siguiente respecto a los bienes cubiertos:
- Son taxativos. Nótese que los bienes cubiertos son descritos de manera genérica y, en consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones genéricas consagradas en el artículo 3o. del Decreto legislativo 682 de 2020 quedarán amparados con la exención especial, siempre y cuando su precio de venta por unidad sea igual o inferior a los límites en UVT señalados en el artículo 4o. del mismo decreto legislativo.
Por ejemplo, las bicicletas cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a 80 UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas, son considerados bienes cubiertos. Ahora bien, lo anterior no significa que la exención especial de que trata el Decreto legislativo 682 de 2020 sea extensible a bienes que no se encuentren expresamente señalados en dicho decreto legislativo, tales como los repuestos de bicicletas.
- Los electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones de que trata el numeral 3.2 del artículo 3o. del Decreto legislativo 682 de 2020 podrán acceder a la exención especial en el impuesto sobre las ventas, siempre y cuando su precio de venta por unidad sea igual o inferior a 80 UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas.
III. Requisitos para la procedencia de la exención especial en el impuesto sobre las ventas
Los demás requisitos para la procedencia de la exención especial en el impuesto sobre las ventas están señalados en el artículo 6o. del Decreto legislativo 682 de 2020, sobre los cuales este Despacho considera lo siguiente:
- El responsable del impuesto sobre las ventas solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
Esto es, se excluye la posibilidad de acceder a la exención especial cuando se realice la enajenación de los bienes cubiertos a personas distintas de las personas naturales que sean los consumidores finales, como aquellos casos en donde el comprador es un intermediario, el distribuidor o una persona jurídica.
- La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes, en los cuales debe identificarse al consumidor final.
Cuando se trate de documento equivalente POS, se entiende que el requisito de expedir dicho documento se cumplió en debida forma cuando los responsables satisfagan los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.4.26 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 42 de 2020. Lo anterior sin perjuicio de los controles que debe ejercer el responsable en los términos del artículo 7o. del Decreto legislativo 682 de 2020 y sin perjuicio de las disposiciones que contenga la resolución en relación con el envío de información que expedirá la DIAN.
Adicionalmente, la factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes, la cual debe coincidir con el día del pago.
A modo de ejemplo, entre las 00.00 y las 23:59 del 19 de junio de 2020 se deben enajenar los bienes cubiertos, cumplir con la expedición de la factura o documento equivalente y realizar el correspondiente pago. Por lo tanto, el comprobante del pago o voucher debe dar constancia de que el pago se realizó entre las 00.00 y las 23:59 del 19 de junio de 2020. Se deben tener en cuenta las mismas consideraciones cuando se enajenen los bienes cubiertos entre las 00.00 y las 23:59 del 3 de julio de 2020 y el 19 de julio de 2020.
- Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las 2 semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.
La forma de pago por la venta de bienes cubiertos solamente podrá efectuarse a través de (i) tarjetas débito, (ii) tarjetas crédito y (iii) otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Este último incluye las transferencias bancarias, a través de plataformas u otros productos bancarios digitales, siempre que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Respecto al comprobante de pago o voucher, es pertinente precisar que este es el comprobante de la transacción o pago que emite la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- El consumidor final puede adquirir, de cada responsable del impuesto sobre las ventas, hasta 3 unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, entendido como los bienes que tienen características generales comunes y sin consideración de la referencia o marca.
Teniendo en cuenta lo anterior, y respecto al género de los bienes cubiertos, este Despacho expondrá algunos ejemplos:
- La categoría “electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones” incluye distintos géneros de bienes, tales como el género de los computadores personales, el género de los lavaplatos eléctricos y el género de los televisores.
Por su parte, en la categoría de “vestuario” se encuentran comprendidos, entre otros, el género de las camisas, el género de las chaquetas y el género de los pantalones.
- Son del mismo género (i) las camisas de la marca A, marca B y marca C, (ii) las camisas que, siendo de la misma marca, son de la referencia A, referencia B y referencia C, (iii) una camisa de algodón, una camisa de poliéster y una camisa de seda, y (iv) las camisas que sean de la misma marca y referencia.
Por lo tanto, no se configura el límite de 3 unidades del mismo bien cubierto cuando se adquieren 3 unidades de distintos géneros de prendas de vestir, tales como 1 chaqueta, 1 camisa y un par de medias.
Adicionalmente, cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.
- El precio de venta de los bienes cubiertos en los días objeto de la exención especial debe ser efectivamente disminuido, beneficiando al consumidor final. Por ello, se exige que los vendedores de los respectivos bienes cubiertos resten del precio de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas a la tarifa que sea aplicable a dichos bienes, de conformidad con el Estatuto Tributario.
En consecuencia, los precios de los bienes cubiertos informados al consumidor final por medio de los sistemas de facturación vigentes, durante los días que aplique la exención especial, deben señalar que la tarifa del impuesto sobre las ventas es del 0%.
Así las cosas, los beneficios de la exención especial en el impuesto sobre las ventas para la persona natural que sea el consumidor final se materializan en la reducción de los precios de venta de los bienes cubiertos en los términos señalados arriba. Por su parte, los beneficios para el responsable se evidencian en el siguiente ejemplo:
Sin DL 682/2020 Con DL 682/2020 A IVA generado $ 500.000 $ 0 B IVA descontable $ 300.000 $ 300.000 C Saldo a pagar / saldo a favor $ 200.000 -$ 300.000
- El responsable de impuesto sobre las ventas, para fines de control, deberá enviar a la DIAN, a más tardar el 31 de agosto de 2020, la información que se defina mediante resolución sobre el detalle de las operaciones objeto de la exención especial y en los medios que indique la Entidad. El incumplimiento de este deber dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
IV. Otros comentarios
Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos en relación con la exención especial consagrados en el Decreto legislativo 682 de 2020, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias. Lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 6o. del Decreto legislativo 682 de 2020.
Ahora bien, los responsables del impuesto sobre las ventas deben parametrizar sus sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el artículo 4o. del Decreto legislativo 682 de 2020.
- Los cambios de los bienes cubiertos que se realicen en días diferentes a aquellos en los cuales aplica la exención especial en el impuesto sobre las ventas, estarán sometidos a las reglas generales consagradas en el marco tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que los días en que aplica la exención especial son solamente aquellos indicados en el Decreto legislativo 682 de 2020.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pablo Emilio Mendoza Velilla.
Dirección de Gestión Jurídica
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Bogotá, D. C.