CONCEPTO 100208221-629 [902028] DE 2020
(junio 2)
Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdireción de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-629
Bogotá, D. C., 02/06/2020
Señores CONTRIBUYENTES Y USUARIOS ADUANEROS
Descriptor | Reanudación de términos suspendidos |
Fuentes formales | Resolución número 030 de 2020 y sus resoluciones modificatorias. Resolución número 055 de 2020. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “¿Cómo debe realizarse la contabilización de los días a los que se refiere el parágrafo primero del artículo 8 de la resolución 0030 del 29 de marzo de 2020?”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Se deberá tener en cuenta si los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa se contabilizan en (i) días (calendarios o hábiles), (ii) meses o (iii) años, y atender a las disposiciones consagradas en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.
Nótese que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Resolución número 030 de 2020 establece que “los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años”.
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
Así las cosas, bajo el escenario que falten días para culminar el término, estos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, estos se reanudarán por el equivalente a la cantidad de días hábiles o días calendario, según el caso, que le quedaban para cumplir la actuación o la obligación. No obstante, para todos los efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Para finalizar se precisa que la Resolución número 055 de 2020, en su artículo 1°, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos en la DIAN a partir del 2 de junio del 2020, así:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pablo Emilio Mendoza Velilla,
Dirección de Gestión Jurídica.
UAE-DIAN
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Bogotá, D. C.