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DECRETO 313 DE 1994

(febrero 4)

Diario Oficial No. 41.208, del 4 de febrero de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Este decreto fue derogado expresamente por el artículo 28 del Decreto 679 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.287 del 29 de marzo de 1994>

Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que

confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán manifestar en la oferta la existencia de respectiva reciprocidad.

La entidad podrá solicitar las disposiciones legales del país de origen del proponente de bienes y servicios de origen extranjero, que establezca dicha reciprocidad.

ARTICULO 2o. BIENES DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor CIF libre bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación, sea igual o inferior 50% del valor ex fábrica de los bienes terminados ofrecidos.

ARTICULO 3o. SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 1993, son servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas constituídas de acuerdo con la legislación nacional, por nacionales y por residentes colombianos.

ARTICULO 4o. DESAGREGACION TECNOLOGICA. Para los efectos de aplicación de parágrafo lo. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión e sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin de conformar etapas adquisiciones específicas para el adelanto y culminación del proyecto respectivo a través de la apertura de varias licitaciones, dirigida a permitir la participación de la industria nacional.

Para la aplicación del presente artículo, las entidades estatales tendrán en consideración las características específicas de cada proyecto.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá D. C. a 4 de febrero de 1994

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