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DECRETO 418 DE 2000

(marzo 8)

Diario Oficial No 43.932, del 13 de marzo de 2000

MINISTERIO DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con el Consejo Superior de Vivienda.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda, creado mediante el artículo 6o. de la Ley 546 de 1999 es un organismo asesor del Gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que cuenta con las siguientes funciones, según lo establecido en la Ley 3a. de 1991 y en la Ley 546 de 1999.

1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación, y ejecución de la Política de Vivienda, particularmente de la de interés social.

2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas y tasas.

3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.

4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.

5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.

6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.

7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.

8. Recomendar los seguros que amparen los riesgos que puedan tener los activos que se financien.

9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.

10. Presentar anualmente, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.

11. Las demás que le asigne la ley.

ARTICULO 2o. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA Y ESCOGENCIA DE SUS INTEGRANTES. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999, estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. El Superintendente de Valores o su delegado.

6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

7. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.

8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaria Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

9. Un representante de los Constructores, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

10. Un representante de los Establecimientos de Crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

12. Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de terna enviada por las Organizaciones Sindicales de Tercer Grado a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

13. Un representante de las cajas de compensación familiar, elegido por el Consejo Superior del Subsidio Familiar.

14. Un representante del sector inmobiliario nacional, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.

PARAGRAFO 1o. El período de los integrantes del Consejo, de que tratan los numerales 8 al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período correspondiente.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Vivienda, de que trata el Parágrafo anterior, la inscripción o envío de la terna para la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.

PARAGRAFO 3o. La inscripción para la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2319 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:> En el evento que no se inscriban o no sean enviadas las ternas de que trata el presente artículo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público designará a los Representantes de los Establecimientos de Crédito y de los Usuarios de Crédito Individual, y el Ministro de Desarrollo Económico designará a los Representantes de las Organizaciones Populares de Vivienda, de los Constructores, de los Trabajadores y del Sector Inmobiliario Nacional.

ARTICULO 3o. SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda, contará con una Secretaría Técnica permanente la cual será ejercida por la Dirección General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico, o la dependencia que haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:

1. Calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real (UVR).

2. Prestar apoyo operativo al Consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el mismo.

3. Levantar las actas de las reuniones del Consejo y ejercer la guarda de las mismas.

4. Preparar los temas a tratar en cada reunión del Consejo.

5. Informar con la debida antelación a los miembros del Consejo, sobre las convocatorias a las reuniones realizadas por la Presidencia del Consejo.

6. Informar mensualmente a los miembros del Consejo, sobre la variación de la Unidad de Valor Real (UVR), durante el mes inmediatamente anterior.

7. Las demás establecidas en la ley o el reglamento.

ARTICULO 4o. ASESORES DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda contará con dos asesores, designados uno (1) por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y uno (1) por el Ministro de Desarrollo Económico, los cuales serán expertos con amplia preparación en los temas de competencia del mismo. Los asesores del Consejo Superior de Vivienda analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Secretario Técnico.

ARTICULO 5o. REUNIONES Y CONVOCATORIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Desarrollo Económico, a través de la Secretaría Técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.

ARTICULO 6o. QUORUM DELIBERATORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda sesionará con la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 7o. QUORUM DECISORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El Consejo Superior de Vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros presentes. En todo casa, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los Ministros miembros o su respectivo delegado.

ARTICULO 8o. ACTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.1.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> De cada reunión se levantará un acta suscrita por el Presidente del Consejo y la Secretaria Técnica, que indicará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Hora de iniciación y terminación de la reunión.

2. Llamado a lista, con indicación de los presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados, cuando fuere el caso.

3. Los aspectos sometidos a su consideración en la reunión correspondiente.

4. Decisiones adoptadas, con indicación de los consensos y disensos.

5. Constancias solicitadas por los miembros del Consejo.

6. Los demás que se consideren necesarios para el cabal funcionamiento del Consejo.

ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía, que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.

      

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