DECRETO 490 DE 2013
(marzo 14)
Diario Oficial No. 48.732 de 14 de marzo de 2013
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por el cual se modifican los artículos 7o y 9o del Decreto 1350 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1350 del 25 de junio 2012, se reglamentó el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, con relación al subsidio de conexiones intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2 con el fin de garantizar la conexión efectiva a los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Que el artículo 7o del citado decreto estableció que el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8 SMMLV.
Que como resultado de los análisis efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los proyectos piloto de los programas de conexiones intradomiciliarias se ha evidenciado la necesidad de incrementar el valor del subsidio con miras a mejorar las especificaciones técnicas de las intervenciones en los inmuebles de las familias beneficiarias del subsidio, y así disponer de una vivienda digna que promueva la consecución de los fines del Estado Social de Derecho, especialmente los de fomentar la prosperidad general y propender por la vigencia de un orden justo.
Que igualmente, se hace necesario contar con condiciones especiales para aquellas zonas del territorio nacional retiradas de los centros de producción donde los costos de materiales de construcción y transporte se incrementan, como es el caso del municipio de Leticia y los municipios de los siguientes departamentos: Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Modifíquese el artículo 7o del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias. El valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8,23 SMMLV.
PARÁGRAFO. Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias será de hasta 10 SMMLV.
Para efectos de lo previsto en este parágrafo, antes de la apertura del proceso de contratación en cada municipio, el ejecutor del proyecto deberá hacer las verificaciones y estudios de mercado correspondientes que soporten los costos de las intervenciones. En ningún caso los costos podrán sobrepasar el valor máximo establecido para el subsidio”.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Modifíquese el artículo 9o del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Alcance del subsidio de los programas de conexiones intradomiciliarias. El subsidio otorgado por la Nación y/o de las entidades territoriales para financiar los programas de conexiones intradomiciliarias, cubrirán los costos correspondientes a la formulación, ejecución, suministro de aparatos, equipos, y las adecuaciones necesarias para su funcionalidad.
PARÁGRAFO. No se podrá otorgar más de un subsidio de conexiones intradomiciliarias por inmueble, para lo cual se levantarán los registros correspondientes. Este subsidio no excluye la posibilidad de que los hogares que habitan los inmuebles beneficiados con este, puedan aplicar a otros subsidios como el Subsidio Familiar de Vivienda en las modalidades contempladas en la norma vigente”.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el Programa de Conexiones Intradomiciliarias de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 7o y 9o del Decreto 1350 de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 14 marzo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
GERMÁN VARGAS LLERAS.