DECRETO 505 DE 2003
(marzo 5)
Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de cultos, estableciendo que nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar en su contra;
Que el artículo 83 ibídem, ordena que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas;
Que el artículo 209 ibídem, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo previsto en la Ley 133 de 1994, se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante Resolución expedida por este Ministerio en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, previa solicitud de los interesados y una vez se presente la Certificación de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El ente con Personería Jurídica Especial acreditará el carácter religioso de la afiliada o asociada, mediante Certificación que indicará el objeto religioso exclusivo de la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1319 de 1998, acompañando como información anexa los siguientes documentos:
1. Acta de fundación de la afiliada o asociada.
2. Nombre de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de identificación.
3. Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del ente que la ampara.
4. Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica especial realice el trámite.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Ministerio del Interior y de Justicia inscribirá en el registro público de entidades religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de existencia y representación de las entidades con Personería Jurídica Especial y el de sus afiliadas o asociadas.
El certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica Especial que la ampara.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los entes religiosos a los cuales se les haya reconocido Personería Jurídica Especial antes de la vigencia del presente Decreto, podrán afiliarse o asociarse entre sí, de forma que los efectos jurídicos de la Personería Jurídica Especial otorgada a un solo ente religioso se extienda a los demás afiliados o asociados, en todo sometidos a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior y de Justicia del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad.
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El procedimiento establecido para la expedición de Personerías Jurídicas Especiales continuará vigente, de conformidad con lo establecido por los Decretos Reglamentarios de la Ley 133 de 1994.
ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.