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DECRETO 607 DE 2020

(abril 29)

Diario Oficial No. 51.300 de 29 de abril de 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se corrigen errores formales en el Decreto Legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 45 de la Ley 4 de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, dispone que “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-500 de 2001, señaló que, “[d]entro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real [...] los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”;

Que el honorable Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2002 (número interno 6871), indicó que “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”;

Que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19;

Que, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, se expidió el Decreto Legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”;

Que el artículo 7o del Decreto Legislativo 538 de 2020 prevé:

“Artículo 7o. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Adiciónense un inciso al artículo 50 de la Ley 1458 de 2011, del siguiente tenor:

'Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y los recursos de la última doceava de la Vigencia 2019 del Fonsaet, podrán ser utilizados en la financiación de la inversión en dotación de equipamiento biomédico y en gastos de la operación corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atención de la población afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizarán las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto.

La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, adoptará los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado para el uso de los recursos.

Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) deberán ser asignados y distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la Pandemia de COVID-19.

Para la ejecución de los recursos, las Empresas Sociales del Estado deberán contratar directamente un encargo fiduciario de administración y pagos con una fiducia pública del orden nacional”';

Que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia citadas, es posible corregir errores caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de leyes, cuando no exista duda de la voluntad del legislador;

Que el Decreto Legislativo 538 de 2020 tiene fuerza material de ley, de manera que puede ser corregido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad para promulgar las leyes, sin que se presente alteración de la voluntad del legislador extraordinario, que era referirse, en el artículo 7o, al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, y no a la Ley 1458 de 2011, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006', suscrito en Ginebra el 27 de enero de 2006”;

Que, en efecto, la Ley 1458 de 2011 no tiene relación material con el sector salud, pues se trata de la aprobación de un convenio internacional de maderas tropicales. Por el contrario, la Ley 1438 de 2011 tiene por objeto “el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través, de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país” (artículo 1o);

Que, asimismo, el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 consagra el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), en los siguientes términos:

“Artículo 50. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Créase el Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet) como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el porcentaje del gasto operacional y pasivos que se financiarán con cargo a dicho Fondo.

Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010, que sea recaudado directamente por la Nación. Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, independiente del riesgo financiero en el que se encuentre la Institución. La compra de cartera de las EPS no exonerará su responsabilidad administrativa y financiera frente a la deuda comprada y el fondo exigirá garantía real para soportar la deuda.

Para los anteriores efectos, los términos y condiciones para la administración del fondo los establecerá el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

PARÁGRAFO 2o. Tendrán prelación para acceder a los recursos que trata el presente artículo las Empresas Sociales del Estado que no hayan recibido recursos con anterioridad de este Fondo.

En todo caso, el pago de la operación, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un término máximo de un (1) año”;

Que, en este sentido, es este artículo el que se pretendió adicionar por medio del artículo 7o del Decreto Legislativo 538 de 2020, como se evidencia en el contenido de la norma, la cual hace referencia expresa al Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet);

Que, en este orden de ideas, es evidente que en el artículo 7o del Decreto Legislativo 538 de 2020 se incurrió en un error caligráfico, al hacer alusión a la Ley 1458 de 2011, en lugar de a la Ley 1438 de 2011, lo que constituye un yerro formal, que debe ser corregido, para atender la voluntad del legislador extraordinario y garantizar la seguridad del ordenamiento jurídico;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CORRECCIÓN. Corríjase el yerro contenido en el artículo 7o del Decreto Legislativo 538 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 7o. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Adiciónese un inciso al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, del siguiente tenor:

“Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y los recursos de la última doceava de la vigencia 2019 del Fonsaet, podrán ser utilizados en la financiación de la inversión en dotación de equipamiento biomédico y en gastos de la operación corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atención de la población afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizarán las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto.

La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, adoptará los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado para el uso de los recursos.

Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) deberán ser asignados y distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de. la Pandemia de COVID-19.

Para la ejecución de los recursos, las Empresas Sociales del Estado deberán contratar directamente un encargo fiduciario de administración y pagos con una fiducia pública del orden nacional.”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

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