DECRETO 700 DE 1992
(abril 24)
Diario Oficial 40.431, del 24 de abril de 1992
<NOTA DE VIGENCIA: Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 680 del 23 de abril del presente año se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica en el país e impedir la extensión de sus efectos;
Que con el propósito de poder adoptar y poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación de energía, es menester adaptar las medidas que contribuyan al saneamiento de la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A., FEN;
Que de la misma manera, es necesario adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica;
Que igualmente y para efectos de que las entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como la demuestra la experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del Decreto 222 de 1983, en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de Ministros, puede prescindiese de la licitación cuando se trate de la inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público;
Que de la misma manera, es preciso establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a la crisis en el suministro de energía eléctrica;
Que a fin de aprovechar todos los recursos disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en corta plazos la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso;
Que finalmente, es necesario adoptar disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de una de sus plantas de generación de energía;
DECRETA:
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE CONTRATACION,
ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION,
ARTICULO 1o. Las normas del presente Decreto, cuyo propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación o transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol en lo que se refiere a las actividades que ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7o. y 23.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 4o. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá otorgar créditos hasta por treinta y cinco mil millones de pesos con destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país. La selección de los proyectos se hará dando prioridad a las plantas de más rápida recuperación, de mayor capacidad de generación y de mejor rentabilidad económica, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación .
ARTICULO 5o. El otorgamiento e incorporación de los créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al presupuesto general de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las condiciones previstas por el presente Decreto:
a) Crédito hasta por setenta mil millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago de servicio de deuda, y
b) Crédito hasta por treinta y cinco mil millones de pesos a Interconexión Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela, la línea La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión.
ARTICULO 6o. Las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en títulos valores negociables en el mercado de valores.
La emisión y colocación de los respectivos títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y patrimonial de la entidad emisora.
ARTICULO 7o. Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación:
a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluidas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992:
85 02 10 10 00;
85 02 10 20 00;
85 02 10 30 00;
85 02 10 90 00;
85 02 20 10 00;
85 02 20 20 00;
85 02 20 30 00;
85 02 20 90 00;
85 02 30 10 00;
85 02 30 20 00;
85 02 30 30 00;
85 02 30 90 00.
b) Las importaciones de los bienes señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;
c) Las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15% contemplado en el Decreto-ley 1742 de 1991, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;
d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares, transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993.
Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluidas del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. Los beneficios señalados en los literales a) y d) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo.
PARAGRAFO 2o. Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 9o. Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades a que se refiere el presente Decreto, serán responsables de la aplicación y ejecución de sus disposiciones.
De conformidad con las normas vigentes podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las atribuciones conferidas.
DE LA REESTRUCTURACION FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO
ARTICULO 10. Con el fin de permitir la rápida ejecución del plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico y con el objeto de que las entidades que lo conforman sean viables financieramente, y por tanto posibles sujetos de crédito, adicionalmente a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990, autorízase a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título. Las entidades públicas podrán novar y transigir obligaciones a su favor y a cargo de las entidades del sector eléctrico, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Así mismo, el Gobierno Nacional podrá adoptar las reformas estatutarias y restructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los fines del presente Decreto.
ARTICULO 11. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S. A. ISA y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda externa garantizada que esta última asuma y de las sumas que se apropian en el Capítulo III para efectos del pago parcial de activos. Dicha entrega deberá ser previa a la asunción por parte de la Nación de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 12. Para efectos de la restructuración financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. y como paso previo a su capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital social.
ARTICULO 13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación comercial que ejerce el instituto a partir del 1º de mayo de 1992. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya lugar.
El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de aquel que esta última asuma.
ARTICULO 14. Con el propósito de facilitar el proceso de restructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado créditos al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios en materia de crédito público.
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 18. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas en el presente Decreto amplían el cupo de endeudamiento general de la Nación.
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
MODIFICACIONES PRESUPUESTALES
ARTICULO 20. Para llevar a cabo el proceso de reestructuración financiera del sector eléctrico, modificase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 de la siguiente manera:
1. Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352. 773.600, así: ...
<COMENTARIO: Se excluyen del texto de este decreto los cuadros contentivos de las modificaciones al Presupuesto general de la Nación. Dicho cuadros están contenidos en las páginas 3, 4 y 5 del Diario Oficial No. 40.431 del 24 de abril de 1992.>
ARTICULO 21. Para la ejecución de los recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta la operación a la Contraloría General de la República.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 22. Las operaciones de crédito que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para el propósito del presente Decreto estarán exceptuadas de los límites o cupos individuales de crédito fijados por las normas vigentes, cuando así lo autorice la Junta Directiva de la entidad, previo concepto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el Eximbank del Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas, Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea Bucaramanga-Ocaña - Cúcuta y Guavio.
ARTICULO 23. Con el exclusivo propósito de dotar del complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas.
Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que les corresponda.
Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos.
ARTICULO 24. Con el fin de asegurar la aplicación de las medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia .
ARTICULO 25. Para el logro de los propósitos previstos en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992.
<Ver Notas de Vigencia> Para tal efecto la Empresa de Energía de Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución, autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la empresa los contratistas.
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTICULO 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMI SANIN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
ALBERTO CALDERON ZULETA.
El Ministro de Minas y Energía,
JUAN RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
El Viceministro de Educación Nacional,
RAFAEL ORDUZ MEDINA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Comunicaciones,
MAURICIO VARGAS LINARES.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ