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DECRETO 704 DE 1986

(marzo 3)

Diario Oficial No. 37.377, del 5 de marzo de 1986

REPUBLICA DE COLOMBIA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto - Ley 2811 de 1974 y la Ley 09 de 1979, en lo relativo al uso, comercialización y aplicación del D.D.T.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades concedidas por el numeral 3 del artículo 120

de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el uso indiscriminado del D.D.T. y sus derivados y compuestos, en razón a que es un insecticida de amplio espectro y alto efecto residual, conlleva graves riesgos para la salud humana y animal; altera el equilibrio ecológico y desarrolla resistencia en vectores de enfermedades transmisibles al ser humano y a los animales.

Que existen en el mercado plaguicidas que han sustituido al D.D.T. y sus derivados y compuestos en las áreas agropecuarias.

Que en razón a los efectos ambientales perjudiciales y los residuos que se detectan en los productos agropecuarios ha hecho que muchos países hayan prohibido su uso masivo en estas áreas lo cual incide negativamente en nuestras exportaciones.

Que el D.D.T. y sus compuestos siguen siendo necesarios para los programas y campañas de salud pública que el Ministerio de Salud realiza, para la prevención y control de enfermedades tales como la malaria, cuya aplicación, en estos casos, se hace con personal capacitado y técnica adecuada que minimiza sus efectos negativos,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Prohibese el uso del d.d.t., sus derivados y compuestos, a menos que se empleen en la ejecución de programas o campañas adelantadas o autorizadas por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 2o. La Posesión, tenencia, producción, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, transporte, venta y aplicación del D.D.T. y sus productos en los cuales éste entra en composición, sólo podrá realizarse con destino a los programas y campañas a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3o. La Vigilancia, el control y cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto, serán ejercidas por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de la órbita de sus competencias.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en el área de sus propias competencias, procederán de oficio a la revisión y, si fuere del caso, a la cancelación del registro de los productos que incluyen en su formulación el D.D.T., sus compuestos y derivados, sólo o en mezcla.

ARTICULO 5o. Las Autoridades competentes podrán imponer a quienes incumplan las normas que se establecen en este Decreto, las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 y en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979, según el caso.

ARTICULO 6o. EL Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 950 de 1977.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 3 días de marzo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

ROBERTO MEJIA CAICEDO

EL MINISTRO DE SALUD

EFRAIN OTERO RUIZ

      

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