DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

DECRETO 770 DE 2014

(abril 22)

Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y, en especial, las previstas en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.

Que el Título IX de la citada ley, reglamentado por el Decreto número 2820 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique, señala las actividades de infraestructura de transporte que requieren licencia ambiental previa para su ejecución.

Que la ejecución de los proyectos del sector transporte están sujetos a posibles modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de las actividades licenciadas ambientalmente, que responden a la implementación de nuevas tecnologías, corrección de aspectos de diseño y/o características técnicas o de funcionamiento de las actividades licenciadas.

Que, sin embargo, las modificaciones mencionadas no implican nuevos impactos ambientales a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, razón por la cual no requieren modificación de la Licencia Ambiental.

Que el artículo 38 del Decreto número 2820 de 2010, señala que para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales en el presente título.

Que el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, señala que “las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales podrán ejecutarse, previo aviso a la autoridad ambiental, sin que esta debe pronunciarse y sin la necesidad de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y/o autorización...”.

Que así mismo, el parágrafo 1o del artículo 29 del Decreto número 2820 de 2010, señala que los cambios menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, no implican nuevos impactos ambientales.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), profirió concepto previo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1682 de 2013.

Que con base en el análisis técnico previamente adelantado, a través del presente decreto se listarán las actividades que se consideran modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad por no generar nuevos impactos ambientales a los ya identificados en los estudios ambientales presentados al momento del otorgamiento de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental, según sea el caso.

En mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.

Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:

i. Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada,

ii. No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental,

iii. No impliquen cambios en permisos ambientales,

iv. No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental,

v. Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y

vi. No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia,

vii. No involucre intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.

PARÁGRAFO. Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.

ARTÍCULO 2o. CAMBIOS MENORES COMUNES A DOS O MÁS MODOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son cambios menores, los siguientes:

1. Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la Licencia Ambiental, siempre y cuando éstos cuenten con las autorizaciones y permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.

2. Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales y/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva concesión de aguas.

3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los propietarios de los predios, cuando aplique.

4. Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.

5. Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Decreto número 3930 de 2010.

6. Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la utilización temporal siempre y cuando:

a) Estén dentro del polígono licenciado;

b) No modifique la capacidad operativa diaria;

c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la autorización ambiental.

7. Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.

8. Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material granular.

ARTÍCULO 3o. MODO TERRESTRE-CARRETERO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son cambios menores, los siguientes:

1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

4. Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizados como Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen la ampliación del área licenciada para extracción de materiales, siempre y cuando se mantengan:

a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua.

b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad geotécnica y morfológica.

c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperación y abandono.

Lo anterior no aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes hídricas.

5. Disposición de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por fuera del área licenciada que se encuentren en proceso de restauración morfológica, recuperación o abandono, según lo dispuesto por las autoridades ambientales, en cumplimiento del plan de restauración.

6. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

7. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

8. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

9. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concretos, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

10. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

11. Modificación, construcción y reubicación de pontones y obras de drenaje y subdrenaje transversal o longitudinal.

12. Cambio en el área hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica y respetando lo establecido en el manual de diseños del Instituto Nacional de Vías o el que haga sus veces.

13. Utilización de los materiales de préstamo lateral para terraplenes, separadores y demás obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor licenciado.

14. Modificación de las especificaciones técnicas en dimensiones, materiales y procedimientos.

15. Reubicación longitudinal de obras de manejo de drenaje, así como aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras).

16. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

17. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

18. Reubicación, ampliación, adecuación, reforzamiento, reemplazo o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

19. Reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.

20. Construcción de Centros de Control de Operación (CCO).

21. Construcción y/o reubicación de retornos que no intervengan poblaciones.

22. Construcción y/o reubicación de estaciones de peajes.

ARTÍCULO 4o. MODO TERRESTRE-FÉRREO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son cambios menores, los siguientes:

1. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la actividad:

a) Se encuentren en el corredor licenciado.

b) No pasen por centros poblados.

c) No impliquen reasentamientos ni reubicación.

d) No implique la construcción de túneles.

e) Si se realizan cortes, éstos no generen impactos en zonas de nacederos y su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acuíferos, y/o desestabilización de macizos rocosos.

f) No se realicen rellenos en humedales y/o morichales y esteros.

2. Ajustes de diseño geométrico en la construcción de vías y puentes dentro del corredor licenciado.

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

4. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

5. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

6. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

7. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concreto, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

8. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

9. Mantenimiento y recuperación de vías (carretero) asociadas al proyecto que presenten daño o deterioro y se requiera su rehabilitación, durante la fase de construcción y/u operación del proyecto.

10. Recuperación y construcción de pontones, obras de arte y obras hidráulicas que no impliquen la intervención de áreas diferentes a las definidas en la licencia o plan de manejo ambiental.

11. Utilización de los materiales de préstamo lateral para terraplenes siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

12. Cambio en la sección hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica.

13. Modificación de diseños de detalle de obras (puentes, pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del corredor férreo licenciado.

14. Acopios temporales, por periodos hasta máximo de quince (15) días, para materiales de construcción, siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas.

15. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

16. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

17. El uso de fuentes de materiales que cuenten con títulos mineros y licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.

18. Reubicación o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

19. Adecuación de las intersecciones en los pasos nacionales, departamentales o municipales.

20. Construcción de estaciones y su infraestructura asociada cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

21. Construcción de obras hidráulicas (incluidas obras de protección), carreteables, obras accesorias y estabilización de taludes.

22. Construcción de pasos elevados y/o deprimidos para uso peatonal, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso.

23. Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en estaciones de la línea férrea.

24. Rehabilitación y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho de vía de la línea férrea.

25. La habilitación de vías férreas existentes, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.

ARTÍCULO 5o. MODO ACUÁTICO-FLUVIAL, MARÍTIMO Y DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son, entre otros, los siguientes:

A. Modo acuático-fluvial

1. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de espolones, siempre y cuando:

a) No aumenten la relación de estrechamiento inicial del cauce.

b) No modifiquen la línea original de recuperación de orilla.

c) Se encuentren dentro de la zona caracterizada ambientalmente y aprobadas para el desarrollo del proyecto.

d) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado.

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de las obras licenciadas de proyectos de rectificación de cauces, desviación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas, siempre y cuando:

a) Se encuentren dentro de las zonas caracterizadas ambientalmente, y aprobadas para el desarrollo del proyecto.

b) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado.

c) No altere el régimen hidrosedimentológico.

3. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables y en áreas de deltas manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado.

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados.

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos adicionales a los inicialmente identificados.

B. Modo acuático-marítimo

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado.

b) Que los materiales del lecho que se removerán no contienen materiales contaminados.

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de los elementos constitutivos de obras duras y de regeneración de dunas y playas dentro del área licenciada, siempre y cuando el resultado de la modelación de los ajustes no muestre afectaciones con relación al comportamiento hidrosedimentológico en el área de influencia.

C. Modo acuático (fluvial y marítimo)-infraestructura portuaria

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de los canales de aproximación, áreas de maniobra, zonas de atraque para los terminales portuarios, manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado.

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados.

c) No se afecten áreas de ronda hídrica, lecho del cuerpo de agua, playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

2. Obras o actividades para la construcción y operación de puertos que requieren cambios de los diseños en zonas licenciadas ya sea que se encuentren construidas y/o intervenidas o en construcción, siempre y cuando no implique la construcción de nuevas vías de acceso.

Dichas obras o actividades corresponden a:

a) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías internas y/o vías existentes de acceso al proyecto.

b) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías férreas internas del proyecto.

c) Cambio en el trazado de poliductos y gasoductos dentro del área del proyecto, ubicados en área terrestre.

d) Rediseños, reubicación o redistribución de edificios, zonas administrativas de recibo y/o almacenamiento, siempre y cuando no implique zonas de almacenamiento de granel sólido.

e) Construcción de instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto.

f) Demolición de pavimentos, bodegas y/o edificaciones.

g) Rehabilitación y/o reparaciones al sistema de defensa de muelles.

h) Ajustes constructivos a muelles, embarcaderos, marinas y sistemas de atraque, que hagan parte de un terminal portuario y que no modifiquen el comportamiento hidrosedimentológico del cuerpo de agua donde se construye el muelle.

i) Cambios de elementos de amarre en muelles como bitas o bolardos.

j) Reparaciones y/o mantenimiento preventivo del muelle.

k) Mantenimiento de elementos de protección marginal bajo muelle.

1) Reubicación y/o redistribución de la infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica.

m) Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

n) Dragado de mantenimiento de los canales y áreas de maniobra para los terminales portuarios, siempre y cuando los botaderos sean suficientes para el material a dragar y no se intervengan manglares, corales o pastos marinos.

ARTÍCULO 6o. MODO AÉREO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son cambios menores los siguientes:

1. Construcción, remodelación, reubicación ampliación y/o demolición de terminales, torres de control, edificio Servicio Aeronáutico de Rescate (SAR), edificio Servicio de Extinción de Incendios (SEI), y otros edificios de servicio lado aire y lado tierra.

2. Remodelación, reubicación, demarcación y/o ampliación de plataformas, calles de rodaje, plataforma de giro, aparcaderos de espera, zonas de seguridad (Runway End and Safety Area -RESA, franjas), áreas de protección de chorro y puntos de espera, áreas de mantenimiento de aeronaves y servicios en tierra, dentro del área licenciada.

3. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando no se intervengan áreas diferentes a las licenciadas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

4. Rehabilitación de carreteables y cercados perimetrales.

5. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

6. Ampliación de pistas, siempre y cuando:

a) No se afecten fuentes naturales de agua.

b) Se cumpla con lo establecido en la normativa de ruido para la etapa de construcción y operación y con lo dispuesto en el instrumento de control y manejo ambiental.

7. Ampliación de la red de radares.

8. Obras menores en modernización y expansión: se refiere a las obras civiles, arquitectónicas y de infraestructura física, que tienen por objeto actualizar y/o expandir la infraestructura existente sin que implique la construcción de estaciones o almacenamiento de combustibles. Estas obras incluyen:

a) Obras arquitectónicas:

i) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de terminales de pasajeros, carga o de edificios complementarios en aeropuertos de uso lado aire o lado tierra.

ii) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de edificios de uso aeronáutico: torres de control, edificios de Bomberos, Edificios Servicio Aéreo de Rescate, Centros de Control o gestión de la Vigilancia de Navegación, radares de superficie, estaciones meteorológicas, casa de equipos.

iii) Remodelación o mejoramiento de urbanismo como: vías, parqueaderos internos o externos dentro del área del aeropuerto, o mejoramiento de caminos o vías no pavimentadas.

b) Obras civiles

i) Remodelación o actualización de canales, drenajes superficiales o subsuperficiales, trampas de grasas, trampas de arena, complementarios de obras de drenajes, box, descoles, encoles.

ii) Remodelación de plataformas, calles de rodaje y pistas, etc., correspondientes a mejoras estructurales, mejoras en carpetas de rodadura, ampliaciones menores de secciones transversales.

iii) Mejoras o actualización de nivelación y secciones de zonas de franjas de pista, franjas de calles de rodaje, márgenes de pista y calles de rodaje, zonas de seguridad de plataforma.

iv) Remodelación o actualizaciones de facilidades de aeropuerto: área para autoridades y servicios de aeropuerto.

Remodelación requerida por requisito de certificación de aeródromos en aeropuertos internacionales.

c) Infraestructura física

i) Remodelación o actualización de redes de alcantarillado de aguas servidas o aguas lluvias, sistemas de piscinas de oxidación, sumideros y su infraestructura complementaria.

ii) Remodelación o actualización de redes de acueducto, red contra incendio, tanques de almacenamiento de agua, sistemas contraincendios y su infraestructura complementaria.

iii) Remodelación o actualización de sistemas de energía, puntos eléctricos, cargas, estaciones, subestaciones, redes, ups, relevos, trasformadores para el sistema lado aire y el sistema lado tierra.

9. Construcción de nuevas calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida) y ampliación de calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida).

10. Construcción o ampliación de llaves de volteo.

11 .Ampliación y nivelación de zonas de seguridad (Runway End and Safety Area - RESA, franjas).

12. Obras en la infraestructura aeronáutica, instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y vigilancia.

13. Las siguientes actividades a desarrollar, siempre y cuando cuenten con fichas de manejo para el control y seguimiento ambiental y no requieran el desplazamiento o modificación de permisos o restricciones a las operaciones aéreas, salvo que exista un plan de contingencia para la mitigación de los impactos que se puedan generar con el levantamiento temporal de la restricción de operación aérea:

a) Actividades de repavimentación, mantenimiento o nivelación de las pistas de vuelo ya construidas; incluyendo eliminación de Foreing Object Damage (FOD) (daño potencial generado por objetos extraños en pista), sello de fisuras, eliminación de baches, demarcación de la pista y mantenimiento de las ayudas visuales y señalización.

b) Actividades parciales de repavimentación, mantenimiento o nivelación de calles de rodaje.

c) Mantenimiento o ampliación de aparcaderos de espera dentro de áreas autorizadas.

d) Rehabilitación de vías existentes para el traslado de vehículos terrestres.

e) Rehabilitación de plataforma de parqueo o áreas para el estacionamiento de aeronaves que incluyan cambio de concreto o pavimento en dichas áreas.

f) Cambios en el tipo de pavimento para las plataformas de espera y calles de rodaje existentes que requieran mantenimiento preventivo o correctivo.

g) Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en áreas de terminal de pasajeros, de carga, de servicio de hangares, de la aviación en general, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, y otras edificaciones asociadas a la actividad aeroportuaria lado aéreo y lado tierra.

h) Construcción, conformación, revestimiento y mantenimiento de canales de aguas lluvias.

i) Rehabilitación y mantenimiento de las obras de drenaje, control geotécnico y de infraestructura física del aeródromo.

j) Construcción, adecuación, reubicación o ampliación de barreras contra ruido.

14. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y éste cuente con los permisos ambientales requeridos.

ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LAS MODIFICACIONES MENORES O AJUSTES NORMALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Previo a la ejecución de las actividades descritas en los artículos precedentes el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deberá presentar ante la Autoridad Ambiental un informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendrá la siguiente información:

1. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva Georreferenciación.

2. Justificación de que la actividad a desarrollar no implica nuevos impactos ambientales tal como se establece en la Ley 1682 de 2013 y el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura sujeto a licencia ambiental o plan de manejo ambiental el titular considere que una actividad puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad este deberá solicitarle a la autoridad ambiental competente el respectivo pronunciamiento conforme al procedimiento señalado en el parágrafo primero del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. Para el efecto la autoridad ambiental se pronunciará mediante oficio.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Ambiental, al efectuar el control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en el evento de identificar que la realización de actividades no corresponden a las listadas en el presente Decreto y a las descritas en el informe presentado, impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 8o. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Cuando las actividades que se listan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente, en el marco de las actividades permitidas.

ARTÍCULO 9o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La aplicación de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura que cuenten con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad ambiental.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

×