DECRETO 777 DE 1992
(mayo 16)
Diario Oficial No. 40.451, del 18 de mayo de 1992
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017>
Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. <CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.
<Inciso subrogado por el inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 1403 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.
<Inciso subrogado por el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 1403 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.
ARTÍCULO 2o. <EXCLUSIONES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.
2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.
3. <Numeral subrogado por el artículo 2o. del Decreto 1403 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.
4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.
5. <Numeral adicionado por el artículo 3o. del Decreto 1403 de 1992. El texto es el siguiente:> Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3o. del Decreto 1403 de 1992. El texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas.
ARTÍCULO 3o. <SUJECION A LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE APRUEBE EL CONPES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> En razón de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 341 de la Constitución Política, durante los años 1992, 1993 y 1994 los contratos a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los planes, programas y proyectos que hayan sido aprobados o que en futuro llegue a aprobar el Conpes o quien haga sus veces a nivel territorial, y a los respectivos presupuestos.
ARTICULO 4o. <AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> <Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1403 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente Decreto.
Se entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad descentralizada.
No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente Decreto, corresponderá decidir sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara directamente.
ARTÍCULO 5o. <CONSTITUCION DE GARANTIAS>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> El Contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos.
ARTÍCULO 6o. <INTERVENTORIAS>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal designado por la institución contratante.
También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeta del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo.
En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.
Adicionalmente y con el mimo objeto, podrá preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría a que haya lugar en virtud de acuerdos y convenios con los organismos internacionales que suministren los recursos correspondientes.
ARTICULO 7o. <CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal" suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible.
ARTICULO 8o. <OBLIGACIONES LABORALES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.
ARTICULO 9o. <INCOMPATIBILIDADES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> No se podrán suscribir los contratos a que se refiere el presente Decreto, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las siguientes calidades:
1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
2. Miembros de corporaciones públicas con competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
3. Cónyuge, compañero permanente o parientes de las personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el Parágafo 1o., del artículo 9o. del Decreto 222 de 1983.
En el texto del contrato el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la institución se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente.
PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición prevista en el presente artículo cuando los servidores públicos mencionados en el numeral 1o., y las personas señaladas en el numeral 3o., estas últimas en tanto sean servidores públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos administrativos de la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades competentes.
ARTICULO 10. <VIGENCIA DE LICENCIAS OFICIALES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo.
ARTICULO 11. <DESTINACION DE RECURSOS PUBLICOS>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Con los recursos públicos que reciba le entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo.
ARTICULO 12. <CONSTITUCION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Y VIGENCIA DE LA PERSONERIA JURIDICA>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso.
ARTÍCULO 13. <DURACION DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año más.
ARTÍCULO 14. <REGISTRO PRESUPUESTAL Y CONTROL FISCAL POSTERIOR>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Los contratos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política.
ARTICULO 15. <TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATOS>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente Decreto y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuanto éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
ARTICULO 16. <SANCIONES>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> La violación de las prohibiciones previstas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 222 de 1983.
REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD
ARTICULO 17. <CONTRATOS CON ENTIDADES DEL SECTOR SALUD>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Los contratos a que se refiere el presente Decreto que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo lo previsto en este capítulo.
ARTICULO 18. <IDONEIDAD>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata el inciso 2o., del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la certificación que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificación y calificación correspondiente.
PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud que estén cumpliendo actualmente los trámites establecidos en el Decreto 739 de 1991, la certificación sobre su reconocida idoneidad será expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, según el caso.
ARTICULO 19. <PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Para efectos de lo previsto, en el artículo 3o., del presente Decreto, se tendrá en cuenta igualmente el presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud.
ARTICULO 20. EXONERACION DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS DE MANEJO Y CUMPLIMIENTO>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> La entidad contratante previo concepto favorable de la Dirección Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la situación financiera de la entidad, de la constitución de garantías de manejo y cumplimiento exigida por el artículo 5o., del presente decreto.
ARTICULO 21. <LICENCIA SANITARIA - AUTORIZACION PROVISIONAL>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional expedida por la autoridad competente para ello.
La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la consecuente liquidación del contrato.
ARTICULO 22. <ENTIDADES HOSPITALARIAS SOSTENIDAS POR EL ESTADO - CONTRATO PARA RECIBIR RECURSOS DEL ESTADO>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> <Esta norma no incluye análisis de vigencia completo> Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza jurídica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podrán recibir recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deberá celebrar un contrato en los términos del presente decreto.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará durante los doce meses siguientes a la vigencia de éste Decreto.
ARTICULO 23. <VIGENCIA>. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad el Decreto 393 <sic> y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 16 de mayo de 1992
CESAR GAVIRA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE OSPINA SARDI
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO