DECRETO 966 DE 1994
(mayo 13)
Diario Oficial No.41.361, del 17 de mayo de 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 707 de 2005>
Por el cual se reglamenta el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene carácter eminentemente asesor del Ministro del Medio Ambiente.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> Las Decisiones adoptadas por el Consejo no son obligatorias para el Ministro del Medio Ambiente y, por tanto, no constituyen pronunciamientos o actos del Ministerio del Medio Ambiente.
Las decisiones del Consejo se tomarán por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, pudiéndose dejar constancia a través de salvamentos de voto, por parte de los miembros que voten contra las decisiones.
El Consejo podrá invitar en cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo expedirá su propio reglamento.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo formulará sus recomendaciones teniendo en cuenta los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Nacional, los principios y las disposiciones de la Ley 99 de 1993, los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los documentos de política ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno.
Este Consejo podrá efectuar la evaluación de políticas, normas y proyectos de reglamentaciones expedidas por el Ministerio en coordinación con otros Ministerios, entidades públicas y organizaciones o agremiaciones privadas.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
1. El Viceministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos, con experiencia mínima comprobada de diez (10) años en relación con el medio ambiente y los recursos naturales.
El representante será escogido por las universidades públicas, para lo cual el Instituto Colombiano para la Educación Superior -ICFES- impulsará y coordinará el proceso de selección. El ICFES deberá invitar a todas las universidades públicas para que postulen candidatos, de los cuales será elegido el representante de las mismas ante el Consejo Técnico Asesor en una reunión que se realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades públicas, previa convocatoria efectuada por el ICFES.
El representante será escogido para un período de cuatro (4) años.
3. Un (1) representante de las universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos, con experiencia mínima comprobada de diez (10) años en relación con el medio ambiente y los recursos naturales.
El representante será escogido por las universidades privadas a través de la Asociación Colombiana de Universidades -ASCUN-, que impulsará y coordinará el proceso de selección. ASCUN deberá invitar a todas las universidades privadas para que postulen candidatos, de los cuales será elegido el representante de las mismas ante el Consejo Técnico Asesor en una reunión que se realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades privadas, previa convocatoria efectuada por ASCUN.
El representante será escogido para un período de 4 años.
4. Un representante de los gremios de la producción industrial.
Este será escogido por el Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las organizaciones gremiales industriales del sector privado para que postulen un candidato por organización.
Para que las organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, además de estar constituidas conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones nacionales o representar un ramo de la producción.
El representante deberá ser experto en formulación de políticas industriales, el medio ambiente y los recursos naturales, con una experiencia comprobada no menor a cinco (5) años.
El representante será escogido para un período de cuatro (4) años, entre los candidatos postulados por las agremiaciones, teniendo en cuenta las calidades académicas y experiencia profesional en el sector.
5. Un representante de los gremios de la producción agraria.
Este será escogido por el Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las organizaciones gremiales del sector agrario.
Para que las organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, además de estar constituidos conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones nacionales o representar un ramo de la producción agraria.
El representante deberá ser experto en formulación de políticas agrarias, el medio ambiente y los recursos naturales, con una experiencia comprobada no menor a cinco (5) años.
El representante será escogido para un período de cuatro (4) años, entre los candidatos postulados por las agremiaciones, teniendo en cuenta las calidades académicas y la experiencia profesional en el sector.
6. Un representante de los gremios de la producción de minas e hidrocarburos.
Este será escogido por el Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las organizaciones gremiales del sector minero o de hidrocarburos del sector privado para que postulen un candidato por organización.
Para que las organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, además de estar constituidas conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones nacionales o representar un ramo de la producción minera o de hidrocarburos.
El representante deberá ser experto en formulación de políticas en el sector minero o de hidrocarburos, el medio ambiente y los recursos naturales, con una experiencia comprobada no menor a cinco (5) años.
El representante será escogido para un período de cuatro (4) años, entre los candidatos postulados por las agremiaciones, teniendo en cuenta las calidades académicas y la experiencia profesional en el sector.
PARAGRAFO 1. <Plazo prorrogado> Mientras se eligen los miembros del Consejo de que trata el presente artículo, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente designará transitoriamente los representantes a que se refiere la ley.
PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente fijará y pagará los honorarios que deben percibir los representantes de las universidades ante dicho Consejo. Los honorarios de los representantes de las respectivas agremiaciones, serán asumidos por ellas mismas.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo tiene como función primordial asesorar al Ministro del Medio Ambiente en los siguientes aspectos:
1. Formulación de la política ambiental nacional.
2. Expedición de normas ambientales.
3. Viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, del sector público o privado.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo asesorará al Ministro del Medio Ambiente sobre la viabilidad ambiental de la propuesta de política ambiental de carácter nacional. El Consejo podrá proponer al Ministerio del Medio Ambiente lineamientos de política ambiental sectorial y mecanismos para su desarrollo, seguimiento y evaluación.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Consejo revisará y dará concepto al Ministro del Medio Ambiente sobre los proyectos de normatividad ambiental de carácter nacional, y sobre cualquier otra normatividad que pueda afectar la calidad del ambiente. El Consejo podrá identificar prioridades de formulación, actualización, reglamentación y complementación de la normatividad ambiental nacional.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 137 de 1995.>
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> EL Consejo contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio Ambiente.
Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
- Convocar al Consejo por solicitud del Ministro o del Viceministro.
- Revisar, resumir, evaluar y conceptuar los documentos que deben ser analizados por el Consejo con el fin de cumplir sus funciones.
- Elaborar las actas de las reuniones del Consejo.
- Elaborar y presentar al Ministro del Medio Ambiente un informe anual de actividades del Consejo.
- Representar al Consejo por solicitud del Viceministro del Medio Ambiente en las audiencias públicas sobre licencias ambientales de proyectos de competencia del Ministerio.
- Recopilar y elaborar información técnica que aporte los conceptos emitidos por el Consejo.
- Las demás funciones que el Viceministro del Medio Ambiente le asigne.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 707 de 2005> El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro del Medio Ambiente
Manuel Rodríguez Becerra