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DECRETO 1381 DE 1940

(julio 17)

Diario Oficial No. 24422 de 25 de julio de 1940

MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL

Sobre aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 54 de 1939

DECRETA:

ARTICULO 1o. El uso y goce que para menesteres domésticos, abrevaderos, riego y cualesquiera otros objetos lícitos corresponde a los particulares en los ríos y depósitos de agua de uso público, estarán sujetos al control o Superintendencia del Gobierno Nacional.

ARTICULO 2o. Se reputan bienes de uso público de propiedad del Estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de la misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas, y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional.

ARTICULO 3o. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos o Municipios.

Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

ARTICULO 4o. De acuerdo con la legislación vigente no se pueden constituir derechos sobre las aguas de uso público independientemente del fundo para cuyo beneficio se deriva.

Por consiguiente, es nula toda cesión o transacción hecha por los propietarios riberanos de las aguas que puedan derivar en conformidad a la Ley.

ARTICULO 5o. No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de agua de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 6o. Las mercedes de agua de que trata este Decreto se otorgarán en favor del pueblo que las hayan menester para el servicio doméstico de sus habitantes; en favor de la heredad que carezca de las aguas necesarias para el servicio doméstico, abrevaderos, o para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos; en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y en todos los demás casos que se estimen convenientes por parte del Gobierno.

ARTICULO 7o. Al Gobierno Nacional corresponde privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refiere los artículos anteriores.

Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos los concederá el Gobierno Nacional con conocimiento de causa, y en ellos determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los permisionarios que estime adecuadas para asegurar el logro de los fines que persigue el Plan de Fomento Económico de que trata el Decreto Ley 1157 de 1940.

En todo caso, las mercedes se entenderán otorgadas sin perjuicio de derechos adquiridos. Cualquier persona que tenga interés en ello, podrá oponerse a que se otorgue permiso para utilizar aguas de uso público.

Las licencias concedidas no serán obstáculo alguno para que el Gobierno, con posterioridad, regule la distribución de las aguas entre propietarios riberanos o no riberanos.

ARTICULO 8o. Cuando por causas de utilidad pública o interés social el Gobierno estimare conveniente negar una concesión de aguas, está facultado para hacerlo, mediante providencia debidamente fundamentada.

ARTICULO 9o. Las captaciones de agua deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en un momento cualquiera la cantidad de agua derivada.

ARTICULO 10. El Gobierno fijará las causales de caducidad administrativa, pero tal declaración no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado de las causales que, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional, hayan sido violadas y el interesado dispondrá de un término de hasta quince (15) días, para que rectifique o subsane la falta o faltas de que se le acuse, o formule su defensa.

ARTICULO 11. Los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar aguas de uso público, siempre que de ellas hagan un uso conveniente y cumplan con los requisitos que para el logro de tal fin establezca los derechos reglamentarios.

ARTICULO 12. Los dueños de heredades no riberanas necesitan permiso para utilizar aguas de uso público. Exceptúanse los mineros, que no necesitan permiso especial para derivar y aprovechar aguas nacionales para el laboreo de las minas en los casos y con las limitaciones en que el Código Minero les otorga tal derecho, así como tampoco para desarrollar fuerza hidráulica siempre que se le destine al beneficio o explotación de la mina, o para mover maquinaria destinada exclusivamente al mismo objeto.

ARTICULO 13. Las personas naturales o jurídicas que construyen acueductos rurales de servicio público, pueden cobrar una tasa por metro cúbico de agua o fracción que suministren a los consumidores, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a. Que soliciten permiso previo para derivar las aguas, y

b. Que obtengan la aprobación de las tarifas y reglamentos de la empresa, sin lo cual no podrá prestar servicio.

ARTICULO 14. Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permisos otorgados por autoridad competente de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare, y el Gobierno lo considerare conveniente.

ARTICULO 15. El Gobierno, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará, cuando lo estime conveniente de oficio o a petición de parte interesada el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales, así como las derivaciones que beneficien varios predios y empresas industriales.

Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada y variada por el Gobierno a petición de parte interesada o de oficio cuando a su juicio se encontrare que han cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarlos.

Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello, ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.

ARTICULO 16. Cuando el Ministerio de la Economía Nacional tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales, podrá, de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas conducentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.

ARTICULO 17. La Autoridad policiva más inmediata del respectivo lugar, quien actuará de oficio o a petición de parte interesada, hará efectivos los derechos que consagra el artículo 996 del Código Civil.

La regla de la misma disposición se aplicará cuando se trate de cauce artificial.

ARTICULO 18. Cuando los propietarios riberanos planten árboles en las orillas o en el cauce mismo de las corrientes de uso público, que impidan el curso normal de las aguas, el funcionario de policía más inmediato al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, ordenará la destrucción de las plantas y fijará una zona prudencial en cada margen, dentro de la cual quedará prohibida dicha siembra.

PARAGRAFO 1o. Las providencias que se dicten con base en este artículo y en el anterior, serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

PARAGRAFO 2o. La contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior acarreará al responsables una multa de veinte a doscientos ($20.oo a 200.oo) pesos y la obligación de remover el embarazo.

ARTICULO 19. Para los efectos del permiso de que trata el artículo 724 del Código Civil, se entenderá por autoridad competente el respectivo funcionario de policía del lugar, sin perjuicio de que la providencia que expida pueda ser apelada ante el Ministerio de la Economía Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

ARTICULO 20. El Gobierno, o el Ministerio de la Economía Nacional, castigará con multa que no exceda de quinientos pesos ($500.oo) a los que infrinjan las condiciones y obligaciones impuestas por las respectivas resoluciones ejecutivas de concesión o reglamentación de aguas públicas.

Serán funcionarios especialmente encargados de la conservación, vigilancia y recta utilización de las aguas de uso público, los siguientes:

a. Los Alcaldes y funcionarios de Policía;

b. Los agentes inmediatos del Gobierno a quienes se les asignen dichas labores y que para estos efectos quedan investidos con el carácter de funcionarios de Policía;

c. Los Personeros Municipales; que velarán por el cumplimiento que los Alcaldes y funcionarios de Policía den a esta disposición.

ARTICULO 21. Las resoluciones que dicta el Gobierno sobre reglamentación de aguas de uso público serán publicadas en el Diario Oficial, sin causar derecho alguno.

ARTICULO 22. Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá a los 17 días de julio de 1940

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