DECRETO 1421 DE 1995
(agosto 24)
Diario Oficial No. 41.975, de 25 de agosto de 1995
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado NULO>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Por el cual se congelan las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, congélanse las plantas de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y las de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
ARTÍCULO 2o. Se exceptúan de la congelación establecida en el artículo anterior, las siguientes situaciones:
1. Cuando se trate de la provisión, encargo o retiro de funcionarios cuyo nombramiento o designación es de competencia del Presidente de la República.
2. Cuando se trate del retiro del servicio producido en virtud de renuncia, vacancia por abandono del cargo, sanción disciplinaria y reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez o vejez.
3. Cuando se trate de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios que se encuentran en período de prueba o escalafonados en carrera, respecto de quienes se hayan cumplido los requisitos y procedimientos legales señalados para tal efecto.
4. Cuando se provean empleos a través del sistema de concurso de acuerdo con las normas que regulan las diferentes carreras, o por encargo, mientras se realiza y culmine el proceso de selección.
5. Cuando se trate de provisión de empleos, movimientos o retiros de personal, que deba realizar el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con quienes desempeñan funciones de inteligencia, detectives, agentes secretos, investigadores, policía y técnicos en criminalística.
6. Cuando se trate de provisión de empleos, movimientos o retiros de personal cuyas funciones correspondan al cuerpo técnico de policía judicial, a la guardia penitenciaria o a técnicos en criminalística.
7. Cuando se trate de nombramientos, ascensos retiros y separaciones del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
8. Cuando se trate de provisión de empleos, movimientos o retiros de personal que se requieran para la adecuada atención del servicio exterior.
9. Cuando se deba dar cumplimiento a decisiones proferidas por autoridades judiciales.
10. Cuando se trate de la provisión de empleos, movimientos o retiros de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado vigiladas por la superintendencia bancaria.
PARÁGRAFO. En los casos señalados en este artículo, el funcionario competente procederá de conformidad con las normas legales vigentes, sin ningún requisito adicional.
ARTÍCULO 3o. Cuando se trate de provisión de empleos, movimientos o retiros de personal que deban efectuar las entidades públicas a que se refiere este Decreto, como resultado de un proceso de reestructuración, fusión o supresión dispuesto en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política o de un mandato legal, la autoridad nominadora correspondiente, con el único fin de dar cumplimiento a las normas que hayan adoptado tales medidas, solicitará ante el Ministerio del Interior una autorización general para proceder a ello, debiendo sujetarse a los parámetros que en la misma señalen para tal efecto.
ARTÍCULO 4o. Lo dispuesto en el presente Decreto no afecta, a quienes habiendo sido designados para ocupar un empleo con anterioridad a la fecha de su vigencia, no han tomado posesión del mismo por encontrarse dentro de los términos previstos por la ley para que se lleve a cabo tal diligencia.
ARTÍCULO 5o. El Departamento Administrativo de la Función Pública ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo ordenado en este decreto.
ARTÍCULO 6o. El Ministerio del Interior en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público, podrá autorizar la provisión de empleos, movimientos o retiros de personal, previa solicitud del Ministro, Director de Departamento Administrativo, Super-intendente, Director, Presidente o Gerente de Entidad Descentralizada del orden nacional.
En relación con el Ministerio del Interior, esta autorización deberá impartirla la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 7o. Este decreto rige a partir de su publicación y deja sin efecto el ordinal primero de la Directiva Presidencial No. 08 del 4 de agosto de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 24 agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.