DECRETO 1517 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 4565 de 2010>
Por el cual se reglamenta la amortización de las reservas actuariales de pasivos pensionales, se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993 y se deroga el Decreto 2852 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:
Artícullo 77. Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto.
Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala:
a) Los constituidos antes del 1o. de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a dicha fecha;
b) Los constituidos entre el 1o. de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.;
c) Los constituidos a partir del 1o. de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de constitución +l) *4%.
Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera:
a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así:
(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%;
b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;
c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
PARAGRAFO 2o. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.
PARAGRAFO 3o. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse.
La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.
ARTICULO 2o. En la preparación de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación que en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o convención colectiva tienen a cargo pensiones plenas o compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberán tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres -experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución número 0585 de abril 11 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, o las disposiciones que las modifiquen o adicionen;
b) Inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y del auxilio funerario;
c) Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes emanadas de la Superintendencia respectiva;
d) Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales deberán calcularse en forma separada y conforme a la metodología descrita en los Decretos 1887 de 1994 y 1748 de 1995 (modificado por el Decreto 1474 de 1997 y demás normas que lo modifiquen o adicionen). Los montos por tales conceptos, forman parte de la reserva actuarial por pensiones de jubilación.
ARTICULO 3o. Las entidades que ejercen inspección, vigilancia y/o control, impartirán las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto y verificarán que las sociedades obligadas a pagar pensiones de jubilación por ley o convención colectiva, o a emitir bonos y/o títulos pensionales, lo cumplan estrictamente.
ARTICULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2852 de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO J. URDINOLA.
El Ministro de Desarrollo,
CARLOS JULIO GAITÁN.