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DECRETO 1677 DE 1992

(octubre 14)

Diario Oficial No. 40.628, de 16 de octubre de 1992

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se modifica el articulo 3o. del decreto 353 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 212 del Código de Petróleos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. del Decreto 353 de 1991 establece que "... Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales  como  templos,  escuelas, colegios, hospitales,  clínicas, supermercados,  centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales,   edificios multifamiliares   y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros".

Que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los  tanques  que  almacenan  líquidos  inflamables  y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30.

Que la norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos  que  almacenen  líquidos  inflamables  y combustibles señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m),

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 3o. del Decreto 353 de 1991, el cual quedará así: "Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga sus veces en  el municipio  correspondiente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas  establecidas en  la Norma NFPA 30 vigente".

PARÁGRAFO ÚNICO. Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie, con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 3o. del Decreto 353 de 1991.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

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