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DECRETO 1679 DE 1999

(agosto 30)

Diario Oficial No 43.689 del 3 de septiembre de 1999

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 9 del Decreto 2195 de 2001>

Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 39 de 1987, la Ley 26 de 1989 y la Ley 191 de 1995,

CONSIDERANDO:

1. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones.

3. Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo.

4. Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone "como el transporte y distribución de Petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales".

5. Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1o. establece que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley.

6. Que el artículo 1o. de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

7. Que el artículo 3o. de la Ley 26 de 1989 dispone que los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio.

8. Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, estableció que los Gobernadores de los departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de las empresas nacionales o del país vecino que tengan por objeto principal de dicha actividad.

9. Que la misma ley señala que las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista.

10. Que la Ley 191 de 1995 en sus artículos 1o. y 2o. permite regímenes especiales para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo eliminando obstáculos y barreras artificiales que impidan la integración natural de las comunidades.

11. Que se hace necesario crear los mecanismos que garanticen el suministro continuo y la distribución adecuada de combustibles en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo a que hace alusión la Ley 191 de 1995.

12. Que se hace necesario establecer el marco jurídico que permita poseer un criterio uniforme en la importación y distribución de combustibles en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

13. Que la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 1998 de febrero 25 de 1998, estableció:

"La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros:

1. El derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio.

2. El derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios.

3. La prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia.

4. El derecho a exigir del operador del servicio, el cumplimiento debido y la ejecución del mismo.

5. El derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos".

14. Que el Decreto 1122 de 1999 en su artículo 62 numeral 3 establece como excepción a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones aquellas que tienden a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictiva a la libre competencia y al abuso de la posición dominante,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CONTRATOS DE CONCESION. Los gobernadores de los departamentos fronterizos que están interesados en celebrar de común acuerdo con empresas nacionales o del país vecino distribuidoras de combustible bajo la condición de estación de servicio minorista, los contratos de concesión de que trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, deberán solicitar al Ministerio de Minas y Energía visto bueno previo a la firma del respectivo contrato.

El contrato de concesión a ser suscrito entre las empresas distribuidoras del combustible bajo la condición de estación de servicio minorista y la Gobernación respectiva tendrá por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo para consumo exclusivo en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ubicados dentro del departamento respectivo que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.

PARAGRAFO. Se entenderá por estación de servicio, lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

ARTICULO 2o. VISTOS BUENOS. Los vistos buenos de que trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, deberán ser solicitados conjuntamente por el Gobernador del departamento fronterizo y la persona con quien se quiera realizar el contrato de concesión. Para lo cual se deberán acreditar:

1. Título en donde se acredite la propiedad de la(s) estación(es) de servicio o en donde se acredite que el concesionario es operador legítimo de la misma.

2. Certificación emitida por la Alcaldía Municipal de la capacidad de almacenamiento que disponga la estación de servicio. Se entiende por capacidad de almacenamiento, la capacidad teórica y operativa discriminada por cada uno de los tanques en los que se almacene cualquier tipo de combustible en la estación de servicio.

3. Certificado de existencia y representación legal de la estación de servicio donde se señale que el objeto principal sea la comercialización de hidrocarburos o sus derivados.

4. Certificación expedida por la respectiva alcaldía, sobre el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1521 de 1998, de la estación de servicio.

5. Copia de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente de la estación de servicio, por el monto estipulado en el Decreto 1521 de 1998.

6. Borrador del contrato de concesión a realizarse, para la solicitud del visto bueno original y copia del contrato para los demás vistos buenos que sean solicitados.

Una vez obtenido el visto bueno original se podrá celebrar el contrato de concesión.

PARAGRAFO 1o. Los vistos buenos de que trata el presente artículo serán expedidos mediante Resolución motivada por parte del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud. Los vistos buenos tendrán una vigencia de treinta 30 días hábiles.

PARAGRAFO 2o. Se deberá solicitar la renovación del visto bueno con por lo menos 10 días hábiles de anticipación, acompañadas de los respectivos comprobantes del pago de los impuestos correspondientes al mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 3o. ASIGNACION DE LOS CUPOS GLOBALES DEPARTAMENTALES. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de este decreto, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá otorgar a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizos, cupos globales departamentales para la celebración de los contratos de que trata el artículo 19 de la Ley de 191 de 1995.

PARAGRAFO 1o. Los cupos globales de que trata este artículo, se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustible aplicados a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como el tamaño de su parque industrial y automotor, que consuman este tipo de combustibles. Los cupos globales serán fijados anualmente, en los primeros veinte (20) días del mes de julio de cada año, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante Resolución motivada.

PARAGRAFO 2o. El Gobernador del departamento fronterizo deberá otorgar cupos individuales en los contratos de concesión que se realicen en desarrollo de este decreto. La sumatoria de los cupos individuales otorgados por el Gobernador, no podrá exceder del cupo global otorgado a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo del departamento por parte de la UPME, en un período de 12 meses.

PARAGRAFO 3o. En el caso en que exista una diferencia significativa entre el cupo global otorgado por la UPME a una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y el consumo real de combustible y/o la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ubicadas en dicha Unidad, el Ministerio podrá revisar el cupo global otorgado.

PARAGRAFO 4o. El cupo individual otorgado por el Gobernador al concesionario en desarrollo del contrato de concesión para la distribución de combustibles, deberá ser concordante con la capacidad de almacenamiento de la estación de servicio.

ARTICULO 4o. En ningún caso, los combustibles importados mediante los contratos de concesión de que trata este decreto, podrán ser vendidos y/o distribuidos en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas en el contrato respectivo y tampoco fuera de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

ARTICULO 5o. SANCIONES. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, los distribuidores minoristas que infrinjan las normas establecidas en este decreto, estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: suspensión de la estación de servicio y cierre definitivo de la estación de servicio.

ARTICULO 6o. SUSPENSION. La Suspensión de la estación de servicio, consiste en la prohibición en virtud de la cual la estación de servicio no podrá ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de funcionamiento y el cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

a) Cuando el concesionario de los contratos de que trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, no cumpla con los requisitos establecidos en este decreto;

b) Cuando se compruebe que no se han cancelado los impuestos correspondientes;

c) Cuando se distribuya más de lo autorizado en el cupo individual;

d) Cuando el combustible sea distribuido en lugares diferentes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo estipuladas en el contrato de concesión.

PARAGRAFO. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario.

ARTICULO 7o. CIERRE DEFINITIVO DE LA ESTACION DE SERVICIO. El cierre definitivo de la estación de servicio se declarará por el Ministerio de Minas y Energía y es procedente cuando se le haya impuesto al infractor como sanción, la suspensión, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre;

ARTICULO 8o. COMPETENCIA. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere este decreto e imponer las sanciones correspondientes.

ARTICULO 9o. PROCEDIMIENTO. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:

a) Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra;

b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía, dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga los descargos correspondientes;

c) Dentro del plazo de quince (15) días, el funcionario de conocimiento decretará y ordenará practicar las pruebas que estime necesarias.

Practicadas las pruebas (dado el caso), el Ministerio de Minas y Energía decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, frente a la vía gubernativa. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas se aplicará las sanciones estipuladas en el Decreto 1521 de 1998 para los distribuidores minoristas.

ARTICULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 1610 de 1996.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO

El Ministro de Minas y Energía

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