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DECRETO 1686 DE 2000

(septiembre 4)

Diario Oficial No 44.153, del 7 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, cuando los municipios o distritos no formularen ni adoptaren los Planes de Ordenamiento Territorial, en el plazo indicado en el inciso primero del citado artículo, subrogado por el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, las oficinas de planeación de los departamentos acometerán su elaboración, quedando los proyectos sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la ley, trámite para el cual no se fijó plazo;

Que, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 388 de 1999, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública y, por ello, es indispensable que los organismos estatales logren la celeridad, eficacia y eficiencia para su pronto y cumplido ejercicio,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Cuando los municipios o distritos no hayan aprobado y adoptado los Planes de Ordenamiento Territorial o se encuentren en proceso de formulación conforme a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, 507 y 546 de 1999, los gobernadores darán instrucciones a las oficinas de planeación de los departamentos respectivos para que, en coordinación con los municipios o distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los procedimientos de concertación y aprobación, establecidos en las Leyes 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los municipios y distritos, en coordinación con las oficinas de planeación de los departamentos respectivos, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2000, para formular y adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial.

PARAGRAFO. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, entiéndese por período de transición, el consagrado en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley y el fijado en el presente artículo.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Mientras se expiden los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes en las materias correspondientes.

ARTICULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 150 de 1999.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Ministro del Interior

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

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