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DECRETO 1697 DE 1997

(junio 27)

Diario Oficial No. 43079 de 9 de julio de 1997

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en

especial, de las conferidas en el numeral 11 del  

artículo 189 de la Constitución política,

DECRETA:

ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Modifícase el artículo 24 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 24. Combustión de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad".

ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 40. Contenido de Plomo, Azufre y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 2o. Cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, los distribuidores mayoristas están obligados a declarar al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes como también a los distribuidores mayoristas, mediante constancia escrita, la presencia de dichos componentes. Los expendedores minoristas en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo y en aquellos lugares donde se distribuya gasolina producida en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, deberán colocar en los surtidores, en lugar fácilmente visible al público, avisos que adviertan al consumidor sobre la presencia de este componente y los efectos negativos que se pueden causar al sistema de control de emisiones."

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Adiciónase al artículo 73 del Decreto 948 de 1995, el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 5o. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica.

El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior."

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 27 días de junio de 1997

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