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 DECRETO 1710 DE 1960

(julio 18)

Diario Oficial No. 30.305, del 21 de julio de 1960

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, de las extraordinarias conferidas por la

Ley 19 de 1958, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y

CONSIDERANDO:

1. Que la finalidad de la reforma en la Administración Pública es asegurar la continuidad y eficacia de su acción, y un correcto funcionamiento de los servicios públicos;

2. Que la descentralización de algunos de ellos en autoridades Regionales Autónomas es un factor de gran importancia para conseguir aquellos cometidos;

3. Que el artículo 18 de la Ley 19 de 1958, autoriza al Gobierno para reorganizar los institutos oficiales y demás órganos de la Administración Pública en lo nacional, distribuyendo los distintos negocios entre ellos, según sus afinidades;

4. Que esa reorganización puede requerir la creación de nuevas entidades;

5. Que uno de los fines del Estado es la promoción del desarrollo económico para obtener el mejoramiento de las condiciones sociales y bienestar de su población;

6. Que recientemente, y bajo el patrocinio del Ministerio de Obras Públicas, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Empresa Colombiana de Petróleos, trabajó una misión en el estudio de los aspectos socio - económicos del Valle Medio del Magdalena y las llanuras de la Costa Atlántica; que como consecuencia de sus investigaciones, recomienda en su informe la creación de una Corporación Autónoma Regional, destinada a impulsar el desarrollo económico de la zona, y

7. Que el artículo 7 de la Constitución Nacional, reformado por el Acto Legislativo número 3 de 1959, autoriza que las divisiones territoriales relativas al fomento de la economía nacional, pueden no coincidir con la general del país,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Crease la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO 2o. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú se encargará de promover el desarrollo económico en la región que se confía a su cuidado, atendiendo a la conservación, defensa, administración y fomento de los recursos naturales, y ejerciendo las funciones que se le señalan en el presente Decreto, así como también las que puedan asignarle leyes posteriores.

ARTICULO 3o. La Corporación tendrá jurisdicción en la siguiente zona geográfica: La cuenca del Río Magdalena al Norte de la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, que forma parte de los territorios de los Departamentos de Antioquia, Boyacá y Santander; además, el área del Departamento de Antioquia, situada dentro de las cuencas de los Ríos Nechí y Cauca, al Norte del Paralelo 7 Norte, y los territorios completos de los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Magdalena.

PARAGRAFO. A medida que se completen los estudios especiales, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los Gobernadores de Antioquia, Boyacá y Santander, en cada caso, acordará los límites precisos de las cuencas de los ríos mencionados, en sus respectivos Departamentos, sujetos a la jurisdicción de la Corporación.

ARTICULO 4o. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

a. Promover la recuperación de tierras con fines de explotación agropecuaria, mediante el control de las inundaciones, el drenaje y la irrigación;

b. La reglamentación de la explotación de bosques y otorgamiento de las concesiones respectivas, según modalidades que se señalen en contratos que al efecto suscriba con el Gobierno, y la conservación, administración, control y vigilancia de las Reservas Forestales;

c. La distribución y reglamentación de las aguas de uso público dentro del territorio de su jurisdicción, para objetos domésticos, agropecuarios, industriales o de abastecimiento público, ciñéndose a las leyes y reglamentaciones sobre la materia mediante contratos que al efecto celebre con el Gobierno;

d. Adjudicar terrenos baldíos, de conformidad con las leyes y decretos pertinentes, según se convenga en contratos que al efecto celebre con el Gobierno;

e. La defensa y fomento de la fauna acuática;

f. La elaboración de programas para conservar la fertilidad de la tierra;

g. El manejo de los Parques Nacionales Naturales de que trata la Ley 2 de 1959, y

h. El desarrollo de los programas regionales de comunicaciones y transportes terrestres.

PARAGRAFO. Una vez celebrados los contratos de que tratan los ordinales anteriores, quedarán revocadas las delegaciones a los Gobernadores de los Departamentos de que tratan los ordinales a), b), y c) del artículo 1 del Decreto 2703 de 1959, para los territorios comprendidos en jurisdicción de la Corporación.

ARTICULO 5o. La Corporación deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los de los Ministerios de Agricultura, Comunicaciones y Obras Públicas, la Caja Agraria y el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para evitar la duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio económico de los recursos de la región.

ARTICULO 6o. El Domicilio de la Corporación, sede de sus órganos administrativos, será la ciudad de Bucaramanga, pero si las necesidades lo aconsejan, la Junta Directiva podrá trasladar la sede o algunas de sus dependencias a la ciudad requerida por las circunstancias, atendiendo únicamente a la buena marcha de la Corporación.

ARTICULO 7o. Para su administración, la Corporación contará con una Junta Directiva de ocho miembros elegidos para períodos de tres años, de los cuales siete serán nombrados por las Asambleas de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Córdoba, Magdalena y Santander, de ternas presentadas por el Presidente de la República, y uno nombrado libremente por éste.

PARAGRAFO. La Junta será presidida por el miembro que designa el Presidente de la República.

ARTICULO 8o. La Junta será renovada anualmente de manera parcial. A tal fin, los representantes de los Departamentos de Antioquia y Boyacá tendrán inicialmente un período de un año, y los de Bolívar, Córdoba y Santander, de dos.

ARTICULO 9o. Serán funciones de la Junta Directiva:

a. Elaborar, aprobar y reformar los estatutos de la Corporación;

b. Nombrar el Director Ejecutivo;

c. Asesorar al Director Ejecutivo en la adopción de programas de trabajo, sin perjuicio de las funciones que, de conformidad con la Ley 19 de 1958 y normas concordantes, competen al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación y al Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos;

d. Adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la Corporación;

e. Crear cargos señalando sus funciones y asignaciones;

f. Aprobar los contratos celebrados por el Director Ejecutivo;

g. Establecer cuáles de los servicios que presta la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y modo de exigirlas;

h. Aprobar el presupuesto de gastos e ingresos, e

i. Darse su propio reglamento.

ARTICULO 10. El Gobierno fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o laborales particulares, pero sí le impide intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación, y llevar ante ella la vocería de intereses particulares, ya sea a nombre propio o ajeno.

ARTICULO 11. La Dirección ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director, nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, que podrá ser reelegido indefinidamente. Sin embargo, en el primer trienio su designación corresponderá al Presidente de la República.

ARTICULO 12. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 13. El Director Ejecutivo deberá ser un profesional de amplia y reconocida experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y actividades privadas.

ARTICULO 14. El Director Ejecutivo deberá rendir, periódicamente al Gobierno Nacional y a las Asambleas de los Departamentos representados en la Junta, informes completos sobre las labores de la Corporación.

ARTICULO 15. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú tendrá el siguiente patrimonio propio:

a. Las sumas que con tal objeto se incluyan en los presupuestos de gastos de la Nación;

b. Las rentas que el Congreso destine para tal fin;

c. Los aportes de los Departamentos y Municipios;

d. Las donaciones, legados y aportes de las instituciones privadas y de los particulares, y

e. Los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

ARTICULO 16. Las entidades públicas pueden cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, bien suministrándole bienes de cualquier especie, sin condición alguna, a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva.

La cuenta de aportes servirá para que, en caso de disolución de la Corporación, se establezca la proporción que en el activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.

ARTICULO 17. Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando sea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional, a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación, y se tramitará en la forma determinada por la ley.

ARTICULO 18. La Fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 19. El Gobierno abrirá los créditos extraordinarios que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

ARTICULO 20. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá D.E., a los 18 días de julio de 1960.

ALBERTO LLERAS

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS

VIRGILIO BACO VARGAS

      

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