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DECRETO 1737 DE 2015

(agosto 28)

Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 determina que las Cajas de Compensación Familiar (CCF) deben constituir fondos para el subsidio familiar de vivienda (Fovis) en seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno nacional.

Que cada Fovis está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de Compensación Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el año 2002 en el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010.

Que en concordancia con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015, la Superintendencia de Subsidio Familiar establece anualmente el porcentaje que le corresponde aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino al Fovis.

Que de acuerdo con la información de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Asocajas), para el año 2014, más del 60% de la asignación de los subsidios con cargo a recursos del FOVIS se concentran en el departamento de Cundinamarca, incluyendo Bogotá; el 15% en el departamento de Antioquia; el 8% en el departamento del Valle; y el 16% en el resto de departamentos del país.

Que dadas las circunstancias de concentración de los recursos disponibles para la asignación de subsidios familiares de vivienda en los FOVIS de las CCF, y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2o del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, modificado por el artículo 9o de la Ley 281 de 1996, que faculta al Gobierno nacional para reglamentar los plazos y condiciones para el paso entre las distintas prioridades establecidas en la misma disposición, se debe procurar por la distribución de dichos recursos, para que los hogares afiliados a las CCF en otras regiones del país puedan contar recursos disponibles para generación de una oferta efectiva que promueva el acceso a soluciones de vivienda digna.

Que en consecuencia, se busca implementar un mecanismo de distribución nacional de un porcentaje de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda urbana por parte de las CCF con cuociente superior de recaudo al 110% y que apropian el 20.5% al componente de vivienda del FOVIS, de manera que un 15% de los recursos apropiados, por el término de (3) años, para la asignación de subsidios familiares de vivienda, se destine a hogares afiliados a otras CCF que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o prioritaria que permitan satisfacer necesidades básicas de los hogares afiliados.

Que es necesario propender por la generación de oferta de vivienda, lo cual requiere, no solo de la implementación de un mecanismo de distribución de los recursos en el territorio nacional, sino de la adopción de medidas encaminadas a estimular la producción de vivienda en las regiones que a la fecha cuentan con la menor cantidad de subsidios familiares de vivienda de las CCF.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Por el cual se adiciona un Numeral a la Subsubsección 1 de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:

Numeral 1. Distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (Fovis) de las Cajas de Compensación Familiar, en el Territorio Nacional.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1. Destinación de recursos apropiados en el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis). A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de treinta y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar (CCF) con cuociente de recaudo superior al 110%, que adicionalmente estén obligadas a apropiar el 20.5% de los aportes patronales al componente de vivienda, destinarán mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el respectivo Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis) para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario que resulten seleccionados en las condiciones definidas en el presente Numeral.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo serán administrados de manera autónoma por cada una de las CCF obligadas a apropiarlos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para actividades de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y cuando la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos seleccionados de acuerdo con lo indicado en este numeral.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este Numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se destinen para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente decreto.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2. Selección de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. Las CCF que resulten obligadas a destinar el 15% de los recursos de sus Fovis, para los propósitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, realizarán convocatorias tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y jurídicas definidas por las CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar en municipios diferentes a aquellos en que tengan jurisdicción estas últimas.

Podrán ser oferentes de proyectos, en las convocatorias antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando acrediten, ante las CCF convocantes, que cuentan, como mínimo, con los recursos y la capacidad necesarias para garantizar la dotación y operación de los equipamientos públicos mínimos requeridos para el proyecto, en la convocatoria.

Las CCF convocantes serán responsables de verificar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de los proyectos de vivienda que se postulen en el marco de los procesos de selección que adelanten, y deberán dar publicidad al proceso de evaluación de los proyectos, así como a los actos de selección de los mismos.

PARÁGRAFO. Las CCF que actúen como oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral, únicamente para la formulación de los mismos y hasta por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fovis, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.3. Condiciones de acceso al subsidio familiar de vivienda. La(s) CCF(s) que actúe(n) como oferente(s) de los proyectos, deberá(n) verificar la existencia de hogares, que se encuentren afiliados a las CCF que tengan jurisdicción en el municipio en que se pretenda ejecutar, y que cumplan las condiciones establecidas en este Numeral, y en las demás disposiciones que sean aplicables, para ser beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda. De conformidad con esta verificación, deberán definir el número de viviendas del proyecto postulado.

Las CCF convocantes revisarán las condiciones de la demanda potencial presentada por el postulante y podrán definir las condiciones en las cuales el número de viviendas del proyecto postulado puede ser modificado.

Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen por parte de las CCF convocantes, deberán ser aplicados únicamente en la adquisición de las soluciones de vivienda ejecutadas o a ejecutar en el marco de los proyectos que resulten seleccionados de conformidad con lo establecido en este numeral.

Una vez seleccionados los proyectos, las CCF convocantes definirán a cuál de estas corresponderá la asignación de los subsidios familiares de vivienda de cada uno de ellos.

En todo caso, la CCF a la cual le corresponda la asignación de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será responsable de garantizar la disponibilidad de recursos para la asignación y desembolso de los mismos, una vez se cumplan las condiciones señaladas en este Numeral y en las demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4. Beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana asignado en el marco del presente Numeral, los hogares afiliados a las CCF con ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (smlmv), que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1. y 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del presente decreto.

El monto del subsidio familiar de vivienda, se establecerá de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del Presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor de la vivienda. Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario, así:

1. A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMMLV, para la adquisición de una vivienda de interés prioritario, es decir, aquella con valor de hasta setenta (70) smmlv.

2. A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) smlmv, para la adquisición de una vivienda de interés social, es decir, aquella con valor superior a setenta (70) smmlv y de hasta ciento treinta y cinco (135) smmlv.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral.

La información de las postulaciones será remitida a la CCF a la cual corresponda la asignación de los subsidios, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto de selección del proyecto respectivo, acompañada de una certificación de la auditoría interna respectiva, en la que se deje constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuncias al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas postulaciones.

PARÁGRAFO 2o. La CCF responsable de la asignación del subsidio podrá prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de un (1) año, contado a partir de la publicación del acta de selección del proyecto.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto en el presente Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del presente decreto. La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar cuatro (4) meses antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.8. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación de recursos de que trata el presente Numeral.

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.9. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. Se dará aplicación a lo dispuesto en las demás disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no contraríen las disposiciones del presente Numeral”.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

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