DECRETO 1867 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.478, del 5 de agosto de 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere
el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Reglaméntase la periodicidad y la forma de elección de los representantes de las entidades territoriales, gremios, etnias, universidades y organizaciones no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos.
ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>Los Representantes de los gobernadores, alcaldes, comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, gremios de la actividad forestal, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>El Representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1 del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
PARAGRAFO: Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.
ARTICULO 4o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los Representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 1 del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
PARAGRAFO: Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1668 de 2002.>
ARTICULO 6o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los Representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, de la actividad forestal y exportadores, serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una (1) terna de candidatos que serán presentados al Ministro del Medio Ambiente para la elección.
2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.
3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta sus calidades académicas y experiencia profesional.
4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.
PARAGRAFO: Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.
ARTICULO 7o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Representante de los gobernadores será elegido por el sistema de mayoría simple.
Para tal efecto el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una (1) vez en un diario de circulación nacional la invitación a la reunión en la cual los mismos gobernadores o sus delegados elegirán el representante al Consejo Nacional Ambiental.
La reunión de gobernadores deberán enviar al Ministerio del Medio Ambiente el acta de la reunión respectiva donde se eligió al representante.
ARTICULO 8o. El Representante de la Federación Nacional de Municipios será elegido por el Ministro del Medio Ambiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Federación Nacional de Municipios, para que dicha federación remita una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Federación Colombiana de Municipios hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
ARTICULO 9o. El Representante de las universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las universidades.
2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.
3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.
4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU, nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde se eligió.
ARTICULO 10. Mientras se eligen los miembros del Consejo Nacional Ambiental de que trata el presente decreto, el cual deberá efectuarse en un término no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministro del Medio Ambiente designará transitoriamente los mismos.
ARTICULO 11. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro del Medio Ambiente
Manuel Rodríguez Becerra