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DECRETO 1956 DE 2015

(octubre 5)

Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por el que se efectúan unas precisiones al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que se expidió el Decreto 1076 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Que se hace necesario hacer una serie de precisiones meramente formales al Decreto 1076 de 2014 <sic>, relacionados con transcripciones y concordancias de las disposiciones contenidas en el mismo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el inciso 1o del artículo 2.2.1.2.7.3. de la Sección 7, Capítulo 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.2.7.3. Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto (...)”.

ARTÍCULO 2o. Corríjase el artículo 2.2.1.2.7.18 de la Sección 7, Capítulo 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.2.7.18. Consulta. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

ARTÍCULO 3o. Corríjase el inciso 2o del artículo 2.2.1.2.23.6 de la Sección 23, Capítulo 2, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. (... )

La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.

(...)”.

ARTÍCULO 4o. Corríjase el artículo 2.2.2.1.2.2 de la Sección 2, Capítulo 1, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.1.2.2. El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974.

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las acciones necesarias para su administración y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.

PARÁGRAFO. La reglamentación del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue”.

ARTÍCULO 5o. Corríjase el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.5.1 de la Sección 5, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). (...)

11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

(...)”.

ARTÍCULO 6o. Corríjase el numeral 5 del artículo 2.2.2.6.1.2 del Capítulo 6, del Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.6.1.2. Cambios menores comunes a dos o más modos. (...)

5. Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Título 3, Parte 2, Libro 2.

(...)”.

ARTÍCULO 7o. Corríjase el numeral 11. del artículo 2.2.3.3.1.6 de la Subsección 2, Sección 1, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.3.1.6. Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico. (...)

11. Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.

(...)”.

ARTÍCULO 8o. Corríjase el artículo 2.2.3.3.6.1 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.3.6.1. De la procedencia del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de octubre de 2010, podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

En este evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 2.2.3.3.11.1 de este decreto”.

ARTÍCULO 9o. Corríjase el parágrafo del artículo 2.2.9.7.3.2. del Capítulo 7, Título 9, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.9.7.3.2. Metas individuales y grupales (...)

PARÁGRAFO. Las metas individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo 2.2.9.7.3.3 del mismo”.

(...)”.

ARTÍCULO 10. Corríjase el inciso 3o del parágrafo 2o del artículo 2.2.9.7.4.4 del Capítulo 7, Título 9, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

Artículo 2.2.9.7.4.4. Valor, aplicación y ajuste del factor regional. (...)

PARÁGRAFO 2o. (...) Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). (...)”.

ARTÍCULO 11. Corríjase la numeración del artículo 2.2.9.3.1.4. Destinación de los Recursos del Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

“2.2.9.3.1.5. Destinación de los Recursos”.

ARTÍCULO 12. Adiciónese a la Sección 1, <Título 5>, Capítulo 14, Parte 2, Libro 2, el siguiente anexo que contiene el formato del Comparendo Ambiental:

ANEXO.

Reverso

INFRACCIÓN SANCIÓN

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

1Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
3Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
4Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
5Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
6Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el Decreto 1077 de 2015 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
7Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015.
8Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
9Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
12Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos del artículo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto 1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

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