DECRETO 2143 DE 1997
(septiembre 1)
Diario Oficial No. 43.119, del de septiembre de 1997
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por el cual se establecen prohibiciones temporales por el Fenómeno El Niño y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el
artículo 245 del Decreto Ley 2811 de 1974 y los numerales 23 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO
Que el artículo 245 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala que la administración deberá expedir la reglamentación que considere necesaria para prevenir y controlar incendios forestales y recuperar los bosques destruidos por éstos.
Que conforme lo dispone el numeral 23 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente tiene como función "Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres".
Que de conformidad con el numeral 35 ibídem, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.
Que el literal primero del artículo 29 del Decreto 948 de 1995 prohibe dentro del perímetro de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas abiertas.
Que el artículo 30 ibídem, modificado por el Decreto 2107 de 1995, prohibe la práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras.
Que el artículo 13 literal a) del Decreto 948 de 1995, desarrollado por la Resolución 619 de 1997, exige permiso de emisión atmosférica a las quemas abiertas controladas en zonas rurales para caña de azúcar, maíz, sorgo y algodón, en áreas iguales o superiores a 25 hectáreas.
Que mediante el análisis y la investigación de registros históricos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, se ha establecido que el Fenómeno El Niño afecta particularmente las precipitaciones y las temperaturas del aire, generando alteraciones climatológicas en algunas regiones el país, especialmente en las Regiones Andina y Caribe y en los valles interandinos del Cauca y el Magdalena.
Que la inflamabilidad del material vegetal varía según su contenido de humedad, y se incrementa con la disminución de la precipitación y aumento de la temepratura del aire, debido a la aparición y desarrollo del Fenómeno El Niño. Así mismo, los vientos ayudan a desecar mucho más las coberturas vegetales, diseminan y aumentan la velocidad de propagación del fuego.
Que los incendios forestales alteran, degradan y/o destruyen los ecosistemas del país, afectando de manera severa la flora, la fauna y el recurso hídrico.
Que el 95% de los incendios forestales ocurridos en el país son de origen antrópico y de éstos el 70% son causados por las quemas realizadas como práctica agrícola y otros trabajos similares.
Que en desarrolllo de obras de construcción, pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de vías se realizan actividades de fundición y quema que pueden originar incendios forestales.
Que durante 1997 se han reportado al nivel nacional 2836 incendios forestales, de los cuales 1413 se han presentado entre el 1 de julio y el 10 de agosto.
Que debido a todos los aspectos anteriores se hace imprescindible regular el uso del fuego para el manejo de la vegetación que tenga por objetivo la preparación de terrenos para cultivos agrícolas inmediatos, faenas silvoagropecuarias en terrenos forestales y otros trabajos similares.
DECRETA
ARTICULO 1o. Ademas de las prohibiciones establecidas por los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 948 de 1995, prohíbanse temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas controladas en zonas rurales, producto de actividades agrícolas para preparación de terrenos y mineras, así como las fogatas domésticas o con fines recreativos, mientras persistan en el país los efectos ambientales del Fenómeno El Niño.
PARAGRAFO. Exceptúanse de las prohibiciones señaladas en el presente artículo las quemas abiertas controladas realizadas por las empresas que, directamente o a través de organizaciones gemiales, hayan suscrito convenios de producción limpia con las autoridades ambientales dentro de los cuales se hayan regulado las quemas. Dichas empresas deberán cumplir fielmente lo pactado en esta materia.
ARTICULO 2o. Durante la vigencia del presente Decreto, quedan suspendidos los permisos de emisión atmosférica otorgados para quemas abiertas controladas en actividades agrícolas para preparación de terrenos y mineras por parte de las autoridades ambientales.
ARTICULO 3o. Prohibanse temporalmente en todo el territorio nacional, mientras persistan los efectos ambientales del Fenómeno El Niño, las siguientes actividades relacionadas con proyectos viales:
1-. Fundición de las canecas de asfalto sólido en áreas con cobertura vegetal.
2-. Quemas en la rocería de mantenimiento del sistema vial del país.
ARTICULO 4o. Las Prohibiciones señaladas en el presente Decreto se levantarán cuando el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- conceptúe que las condiciones climáticas e hidrometeorológicas generadas por el Fenómeno El Niño hayan cesado en el territorio nacional.
ARTICULO 5o. Los Alcaldes, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales del Municipio, Distrito o Area Metropolitana cuya población urbana sea superior a 1'000.000 de habitantes, velarán por el estricto cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 6o. Los Alcaldes deberán activar los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres y atender de inmediato los incendios forestales e informar de su existencia a los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres, quienes a su vez coordinarán las actividades de apoyo necesarias para contribuir en la extinción de los mismos con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales del Municipio, Distrito o Area Metropolitana cuya población urbana sea superior a 1`000.000 de habitantes, los Cuerpos de Bomberos y de las demás entidades públicas y privadas que se considere necesario.
ARTICULO 7o. Los Funcionarios públicos que incumplan lo dispuesto por el presente Decreto se harán acreedores a las sanciones disciplinarias de que trata la Ley 200 de 1995.
ARTICULO 8o. El Incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el presente Decreto dará lugar a la adopción de las medidas policivas de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTICULO 9o. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., al 1 día de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINSTRO DE AGRICULTURA
ANTONIO GOMEZ MERLANO
EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE
EDUARDO VERANO DE LA ROSA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
JOSE ENRIQUE RIZO POMBO