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DECRETO 2360 DE 2001

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 44.608, 08 de noviembre de 2001

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se ejerce la facultad consagrada en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 78 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 155 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que mediante la Ley 170 de 1994 la República de Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;

Que según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio los Estados Miembros se asegurarán que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Que dichos reglamentos tienen por objeto garantizar la seguridad nacional, la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LAS NORMAS TÉCNICAS OFICIALES DE CARÁCTER OBLIGATORIO. En un plazo no superior a ocho (8) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico, coordinará la revisión de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias vigentes, la cual será realizada conjuntamente con las entidades competentes en cada materia.

Como resultado de la revisión, el Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del Término arriba señalado expedirá las resoluciones motivadas respectivas, eliminando la obligatoriedad de las normas colombianas oficiales obligatorias, cuando no se ajusten a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994.

En lo referente a los requisitos contemplados en dichas normas, que ameriten continuar vigentes por contribuir directamente a la defensa de los derechos legítimos del país, deberán ser incorporados a la legislación por las entidades competentes en cada materia, a través de la expedición de reglamentos técnicos al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA LA REVISIÓN. Los criterios que adoptará el Ministerio de Desarrollo Económico para la revisión serán los consagrados en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 170 de 1994.

ARTÍCULO 3o. DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

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