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DECRETO 2411 DE 2015

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del parágrafo 4o del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y de la Ley 1537 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Decretos 1921 de 2012 y 1432 de 2013, incorporados respectivamente en los Capítulos II y III del Título I de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, se determinaron las condiciones para el desarrollo de los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA).

Que para ser beneficiarios de los Programas de Vivienda Gratuita y VIPA, los hogares deben, entre otras condiciones, no ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional y no haber sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.1.2.1.2.9 y 2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

Que en el caso de los hogares que se encuentran localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, se ha encontrado que la condición de no ser propietarios de una vivienda restringe su acceso a los mencionados Programas.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario permitir a los referidos hogares acceder al Programa VIPA, siempre y cuando se encuentren en situaciones de riesgo o afectación derivadas de la ejecución u operación de una obra de infraestructura o de proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012.

Que igualmente es necesario precisar los requisitos para identificar las condiciones de riesgo o afectación, previamente indicadas, y el procedimiento requerido para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, en estos casos, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.

Que en los artículos 2.1.1.2.1.3.1, 2.1.1.3.1.3.2, 2.1.1.3.1.3.3, 2.1.1.3.1.2.4, 2.1.1.3.1.3.4 y 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015, mediante el cual se compilaron los decretos reglamentarios del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, se deben corregir algunas referencias a otras disposiciones normativas del mismo decreto.

Que teniendo en cuenta que el procedimiento de asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especie comprende la realización, en algunos casos, de sorteos para la definición de los beneficiarios de las viviendas y, en todos los casos, de diligencias de sorteo para definir cuál es la vivienda específica que corresponderá a cada uno de los beneficiarios, la realización oportuna de estos sorteos es indispensable para finalizar el proceso de legalización del subsidio, en beneficio de la población más vulnerable y para evitar dilaciones que generen perjuicios a la entidad otorgante del subsidio y/o a los ejecutores de los proyectos. En consecuencia, se requiere determinar el procedimiento a seguir en los eventos en que las diligencias no puedan realizarse por falta de quórum previendo, en todo caso, la invitación a los entes de control a estas diligencias, para garantizar la transparencia de las mismas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.3.1. Beneficiarios del programa. Podrán ser beneficiarios del programa que se desarrolle a través del patrimonio autónomo a que se refiere la presente sección, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener ingresos totales mensuales no superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de afectación, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en las zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo;

d) No haber sido beneficiario a cualquier título de coberturas de tasa de interés otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los capítulos 2.10.1.4 y 2.10.1.5 del Decreto 1068 de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto;

e) Aportar al oferente, para la adquisición de la vivienda, el valor al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4. de esta sección, que constituirá el ahorro del hogar, el cual podrá acreditarse como requisito para la asignación del subsidio familiar de vivienda a que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1. de esta sección;

f) Contar con un crédito preaprobado por el valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir. La carta de preaprobación de crédito deberá consistir en una evaluación crediticia favorable previa emitida por un establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de Empleados y demás entidades autorizadas para ello por la ley.

PARÁGRAFO 1o. El límite de ingresos a que se refiere el literal a) del presente artículo podrá ser verificado teniendo en consideración solamente el salario básico de los miembros del hogar, es decir, lo que constituye remuneración ordinaria o fija.

PARÁGRAFO 2o. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.3.2. Beneficiarios con subsidio familiar de vivienda sin aplicar. Los beneficiarios del programa reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del mismo.

Cuando los hogares beneficiarios cuenten con subsidios familiares de vivienda en dinero, otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar o Fonvivienda, que se encuentren pendientes de aplicación, se emplearán las siguientes reglas:

a) Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentren vigentes y sin aplicar, asignados por Fonvivienda, antes de la entrada en vigencia de la presente sección, siempre que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, autorizarán su desembolso al patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante del subsidio.

Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados en la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor.

Cuando el hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, para la adquisición de una vivienda en el marco del Programa VIPA. En todo caso, el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda no podrá superar los 66.5 SMLMV, pues el hogar deberá aportar el ahorro a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta sección.

b) Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana, que se encuentren vigentes y sin aplicar, asignados en cualquier momento por las Cajas de Compensación Familiar, siempre que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, solicitarán su aplicación en el marco del programa a que se refiere el mismo.

En este caso, las Cajas de Compensación realizarán los trámites correspondientes al interior de los Fovis para que estos recursos hagan parte de aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de esta sección, de manera que no constituyan recursos adicionales a girar.

Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados en el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor.

c) Si los hogares potencialmente beneficiarios del programa a que se refiere esta sección cuentan con un subsidio familiar para la adquisición de vivienda urbana nueva, asignado en cualquier momento por una entidad otorgante diferente de Fonvivienda o las Cajas de Compensación Familiar, previa autorización de la entidad otorgante, los respectivos hogares podrán autorizar su desembolso a los oferentes de los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección. La entidad otorgante del subsidio definirá las condiciones para el desembolso del subsidio al oferente de los proyectos, siempre y cuando dichas condiciones no contraríen lo establecido en esta sección ni las determinaciones adoptadas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.

En el evento en que otras entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, ni Fonvivienda, ni las Cajas de Compensación Familiar, ni el patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, serán responsables por la debida ejecución de los mencionados recursos. Los recursos aportados por autorización de la mencionada entidad otorgante, en todo caso, contribuirán al pago de la vivienda, junto con los demás recursos previstos en la presente sección”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.3.3. Listado de potenciales beneficiarios. Los oferentes de proyectos de vivienda de interés prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado conformado por un número de hogares igual o mayor al número de viviendas del proyecto seleccionado, que se hayan postulado con el propósito de ser beneficiarios del mencionado proyecto y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección, el cual deberá contener como mínimo el nombre completo y el documento de identificación de cada uno de los miembros del hogar propuesto por el oferente.

Junto con la presentación del listado, el oferente deberá adjuntar la documentación que indique el patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión del mismo, para verificar que los hogares incorporados en el listado cumplan las condiciones señaladas en los literales a), e) y f) del artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección. En todo caso, deberá anexar la documentación a la que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de la presente sección.

En el evento en que el oferente presente un listado con un número de hogares superior al número de viviendas a ejecutar en el proyecto seleccionado y el número de hogares que cumpla las condiciones señaladas en esta sección supere el número de viviendas mencionado, las entidades otorgantes del subsidio priorizarán en la asignación a los hogares que habiendo cumplido las referidas condiciones, cuenten con mayor ahorro. Si, una vez verificado el mayor ahorro, se presenta empate entre uno o varios hogares, se asignarán los subsidios de acuerdo con el orden de radicación de las postulaciones ante el oferente del proyecto. Este orden deberá ser indicado por este último”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.2.4. Garantía de créditos por el Fondo Nacional de Garantías. Las entidades financieras que otorguen créditos a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, serán beneficiarias de una garantía, cuya prima pagará Fonvivienda con cargo a su presupuesto de inversión, la cual cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) de la pérdida estimada del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de interés prioritario, en los términos establecidos por el Fondo Nacional de Garantías para este producto de garantía. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a que hace referencia la presente sección. Estos plazos solo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los mismos términos de referencia.

Las entidades financieras podrán solicitar directamente al Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de la garantía a la que hace referencia el presente artículo, solamente cuando se haya verificado que el potencial deudor es beneficiario del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos otorgados en los términos de referencia del proceso de selección o en los autorizados por el supervisor del proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso”.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.3.4. Acreditación de ahorro. Los hogares acreditarán un ahorro mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la vivienda. El documento que acredite el ahorro podrá ser aportado al patrimonio autónomo respectivo, por el oferente del proyecto seleccionado, como anexo del formulario de postulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de esta sección, pero también se aceptará que se aporte como requisito previo a la asignación del subsidio familiar de vivienda, la cual deberá efectuarse en el plazo indicado en los términos de referencia del respectivo proceso de selección.

En el evento en que entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda, diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, el ahorro del hogar podrá disminuir en el valor del respectivo subsidio, sin que, en ningún caso, el aporte del hogar pueda ser inferior al dos por ciento (2%) del valor de la vivienda.

El ahorro, en los porcentajes antes señalados, podrá acreditarse en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Cuentas de ahorro programado para la vivienda;

b) Cuentas de ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable previa;

e) Aportes periódicos de ahorro;

d) Cuota inicial;

e) Cesantías.

Los recursos del ahorro podrán ser girados por parte del potencial beneficiario directamente al oferente o a las entidades que este defina como esquema de ejecución del proyecto. El oferente de los proyectos seleccionados en el marco del programa a que se refiere esta sección podrá establecer mecanismos que le permitan garantizar que los recursos señalados en el presente artículo estén dispuestos de manera efectiva por parte de los hogares, será responsable del debido manejo de los referidos recursos de acuerdo con las normas vigentes e igualmente, deberá informar oportunamente a los hogares, las condiciones y requisitos establecidos para recibir los beneficios del Programa.

PARÁGRAFO. La definición de las modalidades señaladas en el presente artículo se sujetará a lo establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.3.1.5.9. Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, se entenderá legalizado con los siguientes documentos:

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario. En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

2. Copia del documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.

3. Certificado de existencia de la vivienda, emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección”.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.2.1.2.9. Rechazo de la postulación. Fonvivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante.

En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;

b) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de afectación por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo;

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente”.

ARTÍCULO 8o. Adiciónase un inciso al parágrafo 3o del artículo 2.1.1.2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, con el siguiente texto:

“Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales”.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.2.1.3.2. Condiciones para el sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:

1. El gobernador o quien este designe.

2. El alcalde o quien este designe.

3. El director del DPS o quien este designe.

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe.

5. El personero municipal o quien este designe.

A más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director del DPS o quien este designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

PARÁGRAFO 1o. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos asistentes.

PARÁGRAFO 2o. El DPS podrá invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario.

PARÁGRAFO 3o. El listado definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección”.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.4.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.2.1.4.2. Determinación de la vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Una vez finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno de los beneficiarios.

El sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:

1. El alcalde o quien este designe.

2. El director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.

3. El personero municipal o quien este designe.

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

Fonvivienda definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.

Del sorteo que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.

Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado”.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

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