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DECRETO 2852 DE 1994

(diciembre 26)

Diario Oficial No 41.651, del 27 de diciembre de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica el artículo 77 del Decreto

2649 de diciembre 29 de 1993 y se dictan

otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

en especial de las facultades que le confiere el numeral

11 del artículo 189 de la Constitución Política

de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El ARTICULO 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 77. PENSIONES DE JUBILACION. Las pensiones de jubilación representación el valor presente de todas las mesadas futuras que el ente económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. Dicho valor se debe reconocer al cierre del período con base en estudios actuariales, preparados en forma consistente, con base en el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control ;

A partir del diciembre de 1994, el porcentaje amortizado del cálculo actuarial deberá incrementarse anualmente en al menos cuatro puntos porcentuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior. La provisión anual debe incrementarse en forma racional y sistemática de manera que en todo caso a 31 de diciembre del año 2005 se tenga amortizado el 100% del cálculo correspondiente. A partir de entonces se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar, sólo se debe reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.

Las obligaciones por concepto de Bonos o Títulos Pensionales deberán calcularse en forma separada y formarán parte del actuarial a cargo del ente económico, el cual deberá registrarlas como un pasivo en cuentas destinadas para tal propósito.

ARTICULO 2o. PARAMETROS TECNICOS PARA LOS CALCULOS ACTUARIALES. En la elaboración de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación que en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o convención colectiva tienen a cargo pensiones o plenas o compartidas con el ISS, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros técnicos:

a). Tabla de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución número 0585 de abril 11 de 1994 de la superintendencia Bancaria o las disposiciones que la modifiquen o adicionen ;

b). Inclusión de las mesadas adicionales en junio y diciembre de cada año ;

c). Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes emanadas de la Superintendencia respectiva ;

d). las obligaciones por concepto de bonos o Títulos Pensionales deberán calcularse en una forma separada y conforme a la metodología descrita en los Decretos 1725/94, 1726/94 y 1887/94 respectivamente. Los montos por tales conceptos forman parte de la reserva del cálculo actuarial a cargo de la entidad.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 26 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

RODRIGO MARIN BERNAL

El Ministro de Desarrollo

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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