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DECRETO 3050 DE 1997

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 43.201, del 26 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Fiscalización Tributaria, para el control y penalización tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, para la represión y penalización del contrabando.

ARTICULO 2o. REQUISITOS DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.43 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.44 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo estipulado en el inciso 3o. del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción

3. Concepto

4. Valor de la operación

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado* **.

PARAGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio.

ARTICULO 4o. PROCEDENCIA DE COSTOS, GASTOS O IMPUESTOS DESCONTABLES POR SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.47 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.

ARTICULO 5o. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.45 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.

2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.

ARTICULO 6o. CASOS EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 522 de 2003>

ARTICULO 7o. COEXISTENCIA DE FACTURAS Y TIQUETES DE MAQUINA REGISTRADORA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.46 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.

ARTICULO 8o. IMPUESTO DESCONTABLE POR ADQUISICION DE GASEOSAS O DERIVADOS DEL PETROLEO ENTRE PRODUCTORES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de éstos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.

ARTICULO 9o. IMPUESTO DESCONTABLE PARA ADQUISICION DE DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.

ARTICULO 10. DOCUMENTO SUSTITUTIVO EN LA ENTRADA A ESPECTACULOS PUBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.29 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.

Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación.

ARTICULO 11. FACTURACION DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

  

ARTICULO 12. GARANTIA PARA DEMANDAR. <Artículo NULO>

ARTICULO 13. GASTOS Y COSTOS DE PUBLICIDAD POR POSICIONAMIENTO INICIAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso previsto en el parágrafo 1o. del artículo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.

ARTICULO 14. OBLIGADO A INFORMAR SOBRE PERSONA CON AUTONOMIA PARA CUMPLIR ENCARGO DE RETENER O RECAUDAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La información a que se refiere el inciso 3o. del artículo 665 del Estatuto Tributario, deberá suministrarse por parte del agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas, directamente o a través de su representante legal, según el caso.

Cuando la persona jurídica tenga varias oficinas o establecimientos de comercio retenedores, se podrá suministrar la información a que se refiere el inciso anterior en relación con cada una de dichas oficinas o establecimientos.

ARTICULO 15. TERMINO PARA RESPONSABLES DEL IVA CON PLAZOS ESPECIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior al del mes siguiente al de la terminación del bimestre para efectuar la consignación del impuesto sobre las ventas, el término previsto en el inciso 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario, se contará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.

ARTICULO 16. OBLIGACION DE REQUERIR PREVIAMENTE EL PAGO O COMPENSACION, ANTES DE INICIAR PROCESO PENAL CONTRA RETENEDORES Y RESPONSABLES DEL IVA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio

ARTICULO 17. EFECTO DE LAS FACILIDADES PARA EL PAGO Y DE LAS SOLICITUDES DE COMPENSACION EN LOS PROCESOS PENALES CONTRA AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES DEL IVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor otorgue las garantías para el pago de conformidad con lo señalado en el artículo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relación de bienes para su posterior embargo y secuestro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspenderá la presentación de la denuncia correspondiente hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior será igualmente aplicable cuando medie solicitud de compensación si existiere saldo a favor del retenedor o responsable.

Si la compensación es resuelta en forma desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los requisitos para el efecto, el funcionario competente procederá a presentar la respectiva denuncia penal.

Lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 665 del Estatuto Tributario, será igualmente procedente cuando el agente de retención o responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del mismo estatuto.

ARTICULO 18. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR ENTIDADES COOPERATIVAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.50 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del 1o. de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 19. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A ENTIDADES COOPERATIVAS NO AUTORRETENEDORAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.51 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que ésta haya adquirido con anterioridad al 1o. de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1o. de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 20. ADQUISICION DE TITULOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NO AUTORRETENEDORAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.52 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimiento vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1o. de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1o. de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.

ARTICULO 21. AUTORRETENCION MENSUAL SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTICIPADOS Y VENCIDOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.53 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1o. de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1o. de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 22. RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR ENTIDADES COOPERATIVAS NO SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.54 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere en numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 23. OBLIGACION DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCION EN LA FUENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

ARTICULO 24. AUTORRETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CONCESION DE UNA OBRA PUBLICA. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.

PARAGRAFO. A los autorretenedores aquí señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 25. DEFINICION DE PROFESION LIBERAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

ARTICULO 26. EMPRESAS ASOCIATIVAS EXCLUIDAS DE LA EXENCION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no gozarán de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, razón por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de ejercer profesiones liberales no están exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas estarán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. Los rendimientos e ingresos que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por concepto de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 10 de 1991 no estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

ARTICULO 27. EXENCION DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO CUANDO PERCIBEN INGRESOS DE DIFERENTE NATURALEZA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las empresas asociativas de trabajo que ejerzan profesiones liberales y actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios inherentes a la misma, podrán solicitar los beneficios de que tratan los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesión liberal.

ARTICULO 28. PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en el artículo 126-3 del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá acogerse a lo establecido en el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, respecto a la información sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizados.

ARTICULO 29. RETENCION EN LA FUENTE EN MANDATO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

<Inciso derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998>

ARTICULO 30. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA CONFORMACION DE EMPRESAS UNIPERSONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realización de actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerará que existe una transferencia de dominio respecto de los activos móviles involucrados.

<Inciso 2o. NULO>

ARTICULO 31. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

ARTICULO 32. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. El ordinal 3o. del artículo 6o. del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: "3o. Expedir en el mes de enero de cada año un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior".

ARTICULO 33. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCION POR IVA. El inciso 2o. del artículo 7o. del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: "A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.

ARTICULO 34. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o. del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO J. URDINOLA.

      

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