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DECRETO 3102 DE 1997

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 43.205, del 31 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como las conferidas en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Definiciones. Para todos los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Consumo eficiente. Es el consumo mensual promedio de cada usuario medido en condiciones normales en los seis (6) meses anteriores a la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, ajustados por el factor de eficiencia de dichos equipos.

Factor de eficiencia por el uso de equipos, sistemas e implementos de bajoconsumo de agua. Es el porcentaje de reducción de consumos en una instalación interna típica, derivado del uso de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, respecto a los consumos arrojados sin el uso de dichos equipos.

Consumo ineficiente. Es aquel que se encuentra por fuera de los parámetros de consumo eficiente establecidos por la entidad prestadora del servicio de acueducto.

Equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Son todos aquellos equipos, sistema e implementos definidos en la norma Icontec NTC-920-1, o las que la modifiquen o adicionen y adoptados por la respectiva entidad prestadora, destinados a proveer de agua potable las instalaciones internas de los usuarios, que permiten en su operación un menor consumo unitario.

Sector institucional. Hace referencia a organismos que desempeñan una función de interés público, benéfico o docente.

ARTICULO 2o. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Hacer buen uso del servicio de agua potable y reemplazar aquellos equipos y sistemas que causen fugas de aguas en las instalaciones internas.

ARTICULO 3o. OBLIGACIONES DE LOS CONSTRUCTORES Y URBANIZADORES. A más tardar el 1o. de julio de 1998, todas las solicitudes de licencias de construcción y/o urbanismo y sus modalidades, deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

ARTICULO 4o. <VERIFICACION DE INSTALACION DE EQUIPOS DE BAJO CONSUMO DE AGUA>. Para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1o. de julio de 1998, se deberá verificar que los proyectos cumplen con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes:

a) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;

b) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;

c) Llevar estadísticas sobre las causas de las fugas que se adviertan, relacionando dicha información con los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997;

d) Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente decreto;

e) Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes;

f) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio;

g) Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;

h) Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas;

i) Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia.

ARTICULO 6o. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1o. de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.

ARTICULO 7o. Todos los usuarios pertenecientes al sector institucional, están obligados a reemplazar antes del 1o. de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso, por unos de bajo consumo.

ARTICULO 8o. Las autoridades ambientales, dentro de su correspondiente jurisdicción y en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios.

PARAGRAFO. Se autoriza a la entidad prestadora del servicio de acueducto a suspenderlo, a los usuarios que no cumplan el presente decreto.

ARTICULO 9o. Los fabricantes de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua y sus importadores, incluirán en los catálogos, el consumo unitario de dichos elementos, expresado en el Sistema Internacional de Unidades.

ARTICULO 10. CONSUMO BASICO PARA EFECTOS TARIFARIOS Y DE SUBSIDIO. En un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberá estimar en sus regulaciones tarifarias, los consumos básicos y máximos de que trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, que incentiven el ahorro de agua.

ARTICULO 11. <VIGENCIA>. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ.

      

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