DECRETO 3188 DE 1955
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 28.929, del 19 de diciembre de 1955
Que suspende unas disposiciones del Decreto - Ley 2278 de 1953.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518, del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República;
Que por medio de los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto - Ley 2278 de 1953 se establecieron nuevas formas de participación a favor del Estado en la explotación de bosques públicos;
Que mientras se expiden nuevas normas conviene suspender las disposiciones arriba citadas, a fin de que las participaciones nacionales en la explotación de bosques se cubran conforme a las disposiciones que fueron suspendidas por medio del Decreto - Ley 2278 de 1953, y aclarar que dicho Decreto únicamente suspende las disposiciones que le sean contrarias.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Quedan suspendidos los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto - Ley 2278 de 1953 y en consecuencia regirán las anteriores tasas de participación del 5% y del 7.5% que venían cobrándose, según se trate de explotaciones con concesión o licencia, o sin ella.
ARTICULO 2o. Los artículos 44, 45 y 67 del citado Decreto - Ley 2278 de 1953 quedarán así:
"Artículo 44: Cuando se trate de participaciones sin concesión o licencia que no se cubran por el explotador, serán pagadas por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente".
"Artículo 45: El Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación, la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen razones de interés social o de la economía de una región del país".
"Artículo 67: Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto".
ARTICULO 3o. Las tasas de participación cuya vigencia se restablece conforme a este Decreto, se aplicarán también a las concesiones o licencias ya otorgadas por el Ministerio de Agricultura, no obstante que en la respectiva providencia se hubieren señalado participaciones distintas.
ARTICULO 4o. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá, a los 9 días de diciembre de 1955.
TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA
EL MINISTRO DE GOBIERNO
LUCIO PABON NUÑEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
EVARISTO SOURDIS
EL MINISTRO DE JUSTICIA
ANTONIO ESCOBAR CAMARGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CARLOS VILLAVECES
EL MINISTRO DE GUERRA
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
BRIGADIER GENERAL ARTURO CHARY
EL MINISTRO DE TRABAJO
AURELIO CAYCEDO AYERBE
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
BERNARDO HENAO MEJIA
EL MINISTRO DE FOMENTO
ALFREDO RIVERA VALDERRAMA
EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEO
PEDRO NEL RUEDA URIBE
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
MANUEL MOSQUERA GARCES
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
CORONEL MANUEL AGUDELO
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
SANTIAGO TRUJILLO GOMEZ