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DECRETO 3188 DE 1955

(diciembre 9)  

Diario Oficial No. 28.929, del 19 de diciembre de 1955

Que suspende unas disposiciones del Decreto - Ley 2278 de 1953.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518, del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República;

Que por medio de los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto - Ley 2278 de 1953 se establecieron nuevas formas de participación a favor del Estado en la explotación de bosques públicos;

Que mientras se expiden nuevas normas conviene suspender las disposiciones arriba citadas, a fin de que las participaciones nacionales en la explotación de bosques se cubran conforme a las disposiciones que fueron suspendidas por medio del Decreto - Ley 2278 de 1953, y aclarar que dicho Decreto únicamente suspende las disposiciones que le sean contrarias.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Quedan suspendidos los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto - Ley 2278 de 1953 y en consecuencia regirán las anteriores tasas de participación del 5% y del 7.5% que venían cobrándose, según se trate de explotaciones con concesión o licencia, o sin ella.

ARTICULO 2o. Los artículos 44, 45 y 67 del citado Decreto - Ley 2278 de 1953 quedarán así:

"Artículo 44: Cuando se trate de participaciones sin concesión o licencia que no se cubran por el explotador, serán pagadas por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente".

"Artículo 45: El Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación, la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen razones de interés social o de la economía de una región del país".

"Artículo 67: Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto".

ARTICULO 3o. Las tasas de participación cuya vigencia se restablece conforme a este Decreto, se aplicarán también a las concesiones o licencias ya otorgadas por el Ministerio de Agricultura, no obstante que en la respectiva providencia se hubieren señalado participaciones distintas.

ARTICULO 4o. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, a los 9 días de diciembre de 1955.

TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA

EL MINISTRO DE GOBIERNO

LUCIO PABON NUÑEZ

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

EVARISTO SOURDIS

EL MINISTRO DE JUSTICIA

ANTONIO ESCOBAR CAMARGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CARLOS VILLAVECES

EL MINISTRO DE GUERRA

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRIO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

BRIGADIER GENERAL ARTURO CHARY

EL MINISTRO DE TRABAJO

AURELIO CAYCEDO AYERBE

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

BERNARDO HENAO MEJIA

EL MINISTRO DE FOMENTO

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEO

PEDRO NEL RUEDA URIBE

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL

MANUEL MOSQUERA GARCES

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

CORONEL MANUEL AGUDELO

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS

SANTIAGO TRUJILLO GOMEZ

      

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