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DECRETO 3590 DE 2007

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 1151 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 104 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y sin perjuicio de la estratificación socioeconómica que les haya sido asignada por el municipio o distrito, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos, serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno.

ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus Direcciones Regionales, remitirá a las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto, certificación que contenga la identificación del hogar comunitario o sustituto así como su dirección. Esta información deberá ser actualizada por las respectivas Direcciones Regionales de forma semestral.

Recibida la certificación, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, procederán a efectuar los ajustes que sean necesarios para realizar el respectivo cobro, a más tardar en el siguiente período de facturación.

PARÁGRAFO. En el evento en que se incluya un nuevo hogar comunitario o sustituto al programa después de la remisión de la certificación a la que hace referencia el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitirá la respectiva certificación a las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes al reporte de la novedad, con el fin de que estos puedan disfrutar del beneficio de que trata el presente decreto a más tardar en el siguiente período de facturación.

ARTÍCULO 3o. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras, vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y aplicar las sanciones que procedan.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

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