DIRECTIVA PRESIDENCIAL 4 DE 2009
(mayo 22)
Diario Oficial No. 47.357 de 22 de mayo de 2009
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Para: | Ministros, directores de los departamentos administrativos, superintendentes, directores, gerentes y presidentes de entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, gobernadores, alcaldes y demás servidores públicos. |
De: | Presidente de la República |
Asunto: | Estricto cumplimiento al derecho de petición. |
Fecha: | 22 de mayo de 2009. |
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, y mediante su ejercicio se garantizan otros derechos constitucionales. El uso adecuado de este instrumento permite una comunicación entre la administración y el pueblo, y aumenta el grado de legitimidad del Estado y de las instituciones.
En relación con su ejercicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su informe sobre el anuario de estadísticas de altas Cortes, realizado en el año 2008, encontró que el treinta y seis por ciento (36%) de las tutelas que fueron conocidas y resuelta por la justicia en el año 2007, son relacionadas con el derecho fundamental de petición.
Con el fin de hacer efectivo el ejercicio de este derecho y con el ánimo de contribuir a la descongestión de la justicia en Colombia, es necesario implementar las medidas necesarias para que los servidores públicos den estricto cumplimiento a la forma, contenido y oportunidad, en que se dé respuesta a las peticiones presentadas, en los términos establecidos en la ley.
En consecuencia, es necesario que se dé cumplimiento a las siguientes instrucciones:
1. El contenido del derecho de petición se encuentra conformado por la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada ante la Administración. En ese orden de ideas, la respuesta emitida por los servidores públicos, debe (i) ser oportuna; (ii) constituir una resolución de fondo, clara, pronta y congruente con lo solicitado, sin que ello implique una obligación de responder favorablemente a lo pedido; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
2. Los servidores públicos tendrán en cuenta los principios de eficiencia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas, al dar respuesta a los derechos de petición. Por esta razón, las peticiones serán resueltas por parte de la entidad correspondiente en cumplimiento estricto de los plazos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo y demás normas pertinentes.
Las respuestas a las peticiones relacionadas con temas de naturaleza pensional, se emitirán dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
– Los servidores públicos darán respuesta dentro de los quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; (ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
– Los servidores públicos darán respuesta de fondo dentro de los cuatro (4) meses calendario a las solicitudes en materia pensional, siempre y cuando se encuentren acreditados los respectivos requisitos sustanciales y formales.
– Los servidores públicos tendrán seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
3. El interesado deberá ser requerido por una sola vez, cuando la información o los documentos por él aportados no sean suficientes para emitir una respuesta de fondo. El requerimiento se realizará en la misma forma (verbal o escrita) en que se haya iniciado la actuación por parte del peticionario.
4. Cuando de manera excepcional, no se pueda dar respuesta al derecho de petición, en los términos establecidos en la ley, el servidor público deberá comunicar al peticionario dicha imposibilidad, expresando los motivos de la demora, y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
5. En caso que el funcionario a quien se dirige la petición no sea competente, este deberá dar traslado de la petición a la autoridad competente y proceder a informar al interesado de dicho traslado, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, o si el interesado actúa verbalmente, así deberá informárselo en el acto.
6. El silencio administrativo no exonera a la Administración Pública de la obligación de resolver la petición elevada, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.
7. Los servidores públicos al dar respuesta a las peticiones deberán tener en consideración la especial protección de: (i) los asuntos atinentes al reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que está de por medio la subsistencia de personas que en la mayoría de los casos pertenecen a la tercera edad, (ii) los casos de debilidad manifiesta, ya sea por circunstancias económicas, físicas o mentales, y (iii) las personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca que sean atendidas las necesidades más determinantes de su mínimo vital, entre otras.
Finalmente, se recuerda que la falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los términos para resolver o contestar, darán lugar a la apertura de investigaciones disciplinarias, y las consecuentes sanciones.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ