CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : 1895
FECHA : 28 de mayo de 1992
CONSEJERO PONENTE : Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
ACCIÓN : Nulidad
ACTOR : JOSE CIPRIANO LEON.
El señor José Cipriano León, obrando en su propio nombre y en su condición de ciudadano, ha ocurrido ante esta Corporación en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., para que mediante sentencia se decrete la nulidad de los artículos 10 a 24 de l a Resolución número 240 de 22 de Noviembre de 1991 "Por la cual se establecen las tarifas del servicio de aseo prestado por la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS - EDIS - en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.," expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
El demandante considera que los artículos 10 a 24 de la Resolución acusada violan en forma clara los artículos 367 y 380 de la Constitución Nacional.
Respecto del primer precepto arguye que al compararlo frente a la Resolución número 240 de 22 de Noviembre de 1991, de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, a simple vista y sin ningún análisis profundo se deduce que quien tiene la competencia para fijar el régimen de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es la ley y nó la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación; que cuando el mandato constitucional del mencionado artículo enuncia que la ley fijará el régimen tarifario, al emplear el verbo fijar en futuro, es decir: fijará, dá una orden imperativa, correspondiéndole a la ley fijar lo siguiente: competencias y responsabilidades relativas al servicio público domiciliario, su cobertura, calidad y financiación y los criterios para el régimen tarifario: de costos, solidaridad y redistribución de ingresos; y que las normas que le sirven de sustento a la Resolución acusada: el Decreto- Ley 3069 de 1968, la Ley 81 de 1988 y el Decreto 196 de 1989 violan el artículo 367 porque éste le dio facultades a la ley para expedir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.
En relación con la violación del artículo 380 de la constitución sostiene que este precepto derogó la Constitución de 1886 con todas sus reformas; que la nueva Constitución rige a partir del día de su promulgación, es decir, desde el 6 de julio de 1991 (sic); que la Resolución en litigio fué expedida cuatro meses después de la nueva Constitución; y que quienes la firmaron han debido tener en cuenta que la facultad legal de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para expedir las tarifas había desaparecido, como se explicó anteriormente.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista y alegaciones.
Como el demandante solicitó en el libelo de la demanda la suspensión provisional de los artículos acusados, la Sala en el auto admisorio de la demanda de 20 de febrero del presente año denegó dicha medida precautoria ya que consideró que no se daba la violación de los preceptos constitucionales invocados por el actor.
En el curso del proceso no se hizo parte la entidad demandada: la Nación - Departamento Nacional de Planeación.
El demandante no alegó de conclusión en la etapa correspondiente.
III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Las razones aducidas por la Sala para denegar la petición de suspensión provisional conservan su virtualidad y sirven también para no acceder a las súplicas de la demanda.
En el auto de 20 de Febrero del presente año, la Sala dijo:
"Para la sala la violación manifiesta de los artículos 367 y 380 de la Constitución alegada por el actor no se dá por las siguientes razones:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que para establecer las tarifas del servicio de aseo prestado por la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos invoca en la Resolución demandada el uso de atribuciones legales: el Decreto Ley 3069 de 1968 y la Ley 81 de 1988. Entonces, si es la ley la que sirve de sustento o fundamento a dicho acto no vé la Sala cómo puede transgredir el artículo 367 de la Carta, pués éste defiere a la ley que fije el régimen tarifario, es decir, que señale las reglas a que deben estar sujetas las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. No debe perderse de vista que el último inciso del mencionado artículo de la Carta faculta a la ley para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. En nada contraría este aparte del precepto la competencia que también en virtud de la ley -Decreto Ley 3069 de 1968 y la Ley 81 de 1988- ejercita la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos en la Resolución sub-examine.
En segundo lugar, la Sala tampoco advierte la violación flagrante del artículo 380 de la Carta presto que las facultades invocadas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos tienen apoyo, como se ha visto, en la ley y nó en la Constitución de 1886..."
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
No se accede a las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, Y CUMPLASE
La anterior providencia fué discutida y aprobada en la sesión del día 28 de Mayo de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZPresidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO