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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No.      : 3221

FECHA               : 8 de septiembre de 1995

CONSEJERO PONENTE  : Dr. ERNESTO COLLAZOS SERRANO.

<TESIS - Relatoría de la Consejo de Estado>.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones/ CONTROL AMBIENTAL/ EVALUACION AMBIENTAL/ CONSEJO DIRECTIVO/ CORPONOR/EXPLOTACION DEL MATERIAL DE ARRASTRE-

Reglamentación/ MINISTERIO DE MINAS - Competencia/ LICENCIA DE EXPLOTACION DE MATERIAL DE ARRASTRE

En la Ley 99 de 1993, concretamente en el artículo 31 numeral 11, se asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables. Sin embargo, esta atribución no es equiparable a la de reglamentación de la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales de que trata el acto acusado, porque los verbos rectores de aquella (evaluar, controlar) no tiene el mismo alcance y significación del verbo "reglamentar" que rige la función que ahora se impugna. Según el diccionario de la Lengua Española "Reglamentar" es sujetar a un reglamento, es decir a una colección ordenada de reglas y preceptos, mientras "evaluar" es señalar el valor de una cosa, estimar, apreciar, calcular, y "controlar" es ejercer control, comprobar, inspeccionar, fiscalizar, intervenir, etc. Según el Código de Minas, dentro del concepto de minería, y desde luego para efectos de exploración del suelo y subsuelo mismo están comprendidos los materiales de construcción (art. 15), y dentro de éstos los materiales de arrastre (artículos 109 y 113; y de acuerdo con lo expresado en sus artículos 41, 42, 44, 45, 46 y 75, es al Ministerio de Minas a quien le corresponde otorgar y reglamentar el derecho a explotar los citados materiales como integrantes que son del suelo minero. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - CORPONOR - , al expedir el acto acusado transgrede, no solamente los artículos 27 de la Ley 99 de 1993 en el que se le fijan sus funciones y 31 del mismo estatuto, mediante el cual se asignan las funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales mismas, sino también los artículos 109, 110, 111, 113, 114 y 115 del Código de Minas, citados como violados en la demanda, en los que se reglamenta en parte la explotación del material de arrastre.

MATERIAL DE ARRASTRE/TASAS - Fijación/TASA RETRIBUTIVA/TASA COMPENSATORIA/ CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Improcedencia / UTILIZACION DEL SUELO

No son los Acuerdos de las mismas Corporaciones Autónomas Regionales, los que pueden fijar las tasas, sino la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que pueden permitir a las autoridades fijarlas, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional; y que de otra parte, si bien la Ley 99 de 1993, en sus arts. 42 y 43 prevé la fijación de tasas retributivas y compensatorias, lo hace para la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores o sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, por las consecuencias nocivas de tales actividades; y por la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para pagar los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: DR. YESID ROJAS SERRANO.

Referencia: Expediente No. 3221. Autoridades Nacionales. Actor:  

Decide la Sala, mediante esta providencia, la acción pública de nulidad instaurada contra el Acuerdo No. 00032 del 18 de octubre de 1994, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, por el cual se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita.

LA FUNDAMENTACION FACTICA DE LA DEMANDA.

El acto expone así los hechos:

1o. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental "CORPONOR", por intermedio del Consejo Directivo profirió el acto administrativo denominado Acuerdo No. 00032 de octubre 18 de 1994 "Por la (sic) cual se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación, para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita".

Mediante ese acto administrativo "CORPONOR", confundiendo la función preventiva o precautelar de protección del medio ambiente y, de consiguiente, la exigencia de licencia ambiental respecto de la explotación de material de arrastre y depósito, precisamente para lo cual carece de facultad legal, pretende reglamentar y otorgar licencia, así como determinar las tasas a cobrar por la extracción del material, y además por el transporte, depósito y transformación del mismo.

2o. La competencia sobre esta materia la atribuye la ley a autoridad diferente en concreto al Ministerio de Minas y Energía y en algunos casos a los Municipios.

LAS NORMAS SEÑALADAS COMO VIOLADAS Y LA EXPLICACION DE ESE SEÑALAMIENTO.

Considera el actor que con el acto administrativo impugnado se violaron las siguientes disposiciones superiores:

Constitución Política de Colombia, artículo 29, Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Ley 99 de 1993, artículo 27 y 31 ordinal 13, Ley 57 de 1985, literal e) del artículo 2o.

Al hacer la explicación de su concepto de la violación, manifiesta el acto que el artículo 27 de la ley 99 de 1993 precisa las funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgándoles un objetivo claro y preciso de organización administrativa interna, en la forma que allí transcribe y advierte que, las atribuciones que dice ejercer el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental "CORPONOR" en el acto acusado, desbordan su posibilidad de ejercicio jurídico de atribución legal.

Manifiesta también que, "además de la anterior materia que regula el Consejo Directivo de "CORPONOR" en el acto administrativo acusado compete a autoridad distinta cual es el Ministerio de Minas y Energía cuando se trata de zonas rurales y los municipios tratándose de zonas urbanas, regulación prevista en el Código de Minas artículos 109 a 117 y fundamentalmente el artículo 2o. de la mencionada codificación que para mejor claridad me permito transcribir:

"Artículo 2o. Campo de aplicación. Este código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos y jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia".

Afirma el accionante que si el acto acusado se ocupa de la reglamentación para la explotación, transporte, depósito y transformación de materiales de arrastre, es decir de recursos naturales no renovables, incurre ostensiblemente en afectación del vicio intrínseco por competencia ratione materiae, ya que ésta es una atribución fijada para autoridad distinta.

Dice seguidamente que "Hay desviación de atribuciones en cuanto que la Ley 99 de 1993 fija competencia de inspección y vigilancia respecto de la conservación del medio ambiente y señala en qué casos debe obtenerse licencia ambiental, cuestión que es bien diferente de la aquí regulada la cual compete no a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental "Corponor sino al Municipio de Cúcuta".

Además de las normas citadas anteriormente, considera el autor que también se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, puesto que en el artículo 15 del acto acusado establece "tasas a cobrar por la extracción de material", conforme a lo ordenado en el Acuerdo 008 del 12 de febrero de 1987.  La Ley 99 citada, conforme a este artículo de la Constitución determina las tasas retributivas y compensatorias o por utilización de aguas conforme a lo preceptuado en sus artículos 42 y 43 y, en modo alguno, afirma el memorialista. Se incluye dentro de las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales la tasa que aquí se pretende cobrar y que tiene origen no en la ley como lo prescribe la Constitución, sino en un Acuerdo de Junta Directiva, asunto para lo cual es absolutamente incompetente.

Estima finalmente que por la inobservancia en la aplicación del literal e) del artículo 2o. de la Ley 57 de 1985, se vulnera este otro precepto legal ya que en ningún momento se público conforme corresponde en el Diario Oficial ni en ningún otro órgano y por ende carece de eficacia por esta razón y mientras ello no ocurra no produce efectos jurídicos.

En la demanda se solicitaba igualmente la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue denegada por la Sala en el mismo auto admisorio, al considerarse que a la luz de las circunstancias planteadas y para concluir en la violación o no violación de las normas citadas como infringidas en la solicitud de suspensión, se requiere un estudio a fondo a fin de determinar si la explotación, transporte, depósito y / o transformación material de arrastre y depósitos aluviales del río, o la recuperación del río, en este caso el de Pamplonita, está dentro de los programas y objetivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y entre las funciones de sus órganos directivos", estudio que, según se hizo constar en el auto, no era propio de ese momento procesal.

NOTIFICACION A LAS PARTES.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Comisionado el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, fue notificado de la demanda, con entrega de la copia de la misma y de sus anexos, el señor Director de "CORPONOR", según constancia visible a folio 60 del expediente. No obstante, la entidad demandada no se hizo presente en el proceso.

Por su parte, la señora Procuradora Segunda, Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, al aportar su concepto en el asunto sub - lite, estima que están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda porque en el decreto impugnado hubo desconocimiento de la legislación aplicable en el momento de su expedición, violándose en esa forma la Ley 99 de 1993.

Se fundamenta la representante del Ministerio Público en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley mencionada, según el cual, las Corporaciones Autónomas Regionales que fueron transformadas en virtud de dicha ley, continúan con las funciones atribuidas por las leyes que las crearon, hasta cuando se constituya el ente que asuma las funciones que comprendan las actividades u objetos diferentes a los previstos en esta Ley 99. A partir de ese momento las Corporaciones solamente ejercerán las funciones que en ésta se les atribuyen. estas son sus palabras:

"Como no se probó a través del proceso la existencia del ente al cual se remite el Parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 anteriormente transcrito, ha de entenderse que para las Corporaciones Regionales transformadas rige la legislación anterior a esta ley.

"Entonces, es preciso acudir al Capítulo XIV -Materiales de Construcción- del Código de Minas que regula lo relativo a materiales de arrastre, que son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. El Código de Minas, exige para este caso un reglamento y el trámite de una licencia que debe otorgar el Ministerio de Minas y Energía, requisitos olvidados en el Acuerdo impugnado".

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El acto administrativo demandado en este proceso que entra a definirse, es el Acuerdo No. 00032 expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental el 18 de octubre de 1994. Mediante dicho Acuerdo, "se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita".

El acto demandado es expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR - en uso de las atribuciones legales conferidas en los Decretos 3450 de 1983, 1384 de 1985, 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993.

Por el primero de los decretos en mención se creó la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR - , denominación que, al igual que su sede y jurisdicción territorial, fue conservada por expresa disposición el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Mediante el Decreto 1384 de 1985, se aprueban los Estatutos de la Corporación citada y por el Decreto 2811 de 1974 se dicta el código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente.

Por su parte la Ley 99 de 1993, es aquella "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones".

La primera acusación formulada contra el Acuerdo reseñado se concreta a que la competencia para regular las materias de que trata, es atribuida por la ley a autoridad diferente; al Ministerio de Minas y Energía y, en algunos casos, a los Municipios.

De entrada observa la Sala que por el acto acusado "..se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita". En cumplimiento de este propósito, el Acuerdo impugnado contempla definiciones de la explotación, del hecho o cauce, de vigas y terrazas aluviales; determina distintas zonas; exige la presentación ante CORPONOR del plan de manejo de recuperación o restauración ambiental en los sitios de explotación a todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que hayan realizado o estén realizando explotación o aprovechamiento de material de arrastre y de depósitos aluviales; señala el procedimiento para legalizar las actividades de explotación, transporte, transformación y depósito de materiales del Río Pamplonita; fija el trámite para el otorgamiento del permiso para las mencionadas actividades; hace referencia a las tasas por cobrar para la extracción del material y a las sanciones en caso de infracciones a las disposiciones del Acuerdo, y establece el sistema de monitoreo, seguimiento y control a la actividad de explotación, transporte, transformación y depósito de materiales de arrastre y de depósitos aluviales con el citado río.

La Ley 99 de 1993, además de crear el Ministerio del Medio Ambiente y de organizar el Sistema Nacional Ambiental, reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Fue así como, entre otras realizaciones, transformó las Corporaciones Autónomas Regionales y creó varias entidades de esta naturaleza según dictados de su artículo 33. En lo que se refiere CORPONOR dispuso, que ella conservaría su denominación, sede y jurisdicción territorial actual.

En relación con las funciones de las Corporaciones a que se han venido haciendo referencia, establece el Parágrafo 1o. del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

"Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las Corporaciones Autónomas Regionales solo podrán ejercer las funciones que esta Ley les atribuye".

La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR - , fue creada por el Decreto 3450 de 1983, expedido por el Presidente de la República "en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 10 de 1983". Sus estatutos fueron adoptados por Acuerdo 01 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la entidad, y aprobados por Decreto 1384 de 1985 proferido por el Presidente de la República. En estos casos no se asigno a CORPONOR la función que pretende ejercer mediante el acto acusado. El artículo 4o. del Decreto 3450 de 1983 por el cual se le asignan funciones, no la contempla, pues si bien es cierto allí se le dan a la Corporación, entre otras, la función de reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar, ella se refiere a los recursos naturales renovables.

En la Ley 99 de 1993, concretamente en el artículo 31 numeral 11, se asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales entre otras, las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables. Sin embargo, esta atribución no es equiparable a la de reglamentación de la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales de que trata el acto acusado, porque, los verbos rectores de aquella (evaluar, controlar) no tienen el mismo alcance y significación del verbo "reglamentar" que rige la función que ahora se impugna.

Según el Diccionario de la Lengua Española "Reglamentar" es sujetar a un reglamento, es decir a una colección ordenada de reglas y preceptos, mientras "evaluar" es señalar el valor de una cosa, estimar, apreciar, calcular y controlar", es ejercer control, comprobar, inspeccionar, fiscalizar, intervenir, etc.

A su vez hay que tener en cuenta que el material de arrastre y depósitos aluviales sobre los cuales recae la función de reglamentación para su explotación, transporte, depósito, etc., que se otorga a CORPONOR mediante el acto acusado, es objeto de reglamentación en el Código de Minas -Decreto 2655 de 1988-, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987, "para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos y vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional".

El citado Código de Minas, a través de 34 capítulos y 237 artículos, regula íntegramente la materia en concordancia con el principio de que los recursos no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación, excluyendo los hidrocarburos que son materia de legislación especial. Dentro de tales recursos no renovables y como materia sujeta a sus disposiciones contempla la explotación concretamente de los materiales de construcción, de los materiales de arrastre y la exploración de los aluviones.

Así tenemos como el Código expresa en las disposiciones siguientes:

"ARTICULO 109. Materiales de construcción. para los efectos de este código, se denominan materiales de construcción las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por sí mismos tal denominación aun en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el aquí mencionado.

"En el reglamento se establecerán las características físicas y las químicas de los diferentes materiales pétreos explotados en canteras y como materiales de arrastre, así como las especies utilizables resultantes de los mismos, como gravas, arenas, gravillas y productos similares.

"ARTICULO 110. Clasificación de las explotaciones. Las explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el presente Código.

"ARTICULO 111. Sistemas de explotación. La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.

"El otorgamiento de esta licencia se preferirá a los propietarios de los terrenos riberanos de los ríos y vegas de inundación y a los de los terrenos de ubicación de las canteras, según el caso.

"Para obtener la licencia especial, el interesado deberá presentar en formulario breve y simplificado de fácil diligenciamiento, el proyecto de trabajos e Inversiones.

"ARTICULO 113. Materiales de arrastre. Materiales de arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. En el reglamento se establecerán las características físicas y químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas.

"ARTICULO 114. Régimen de explotación. Las explotaciones de materiales de construcción de mediana y gran minería se someterán al régimen general establecido para los demás minerales concesibles".

Y en el artículo 27 había expresado:

"ARTICULO 27. Area en aluviones. El área de la licencia para explorar aluviones en el lecho o en las márgenes de los ríos y en islas ubicadas en su cauce, estará delimitada por un polígono, regular o irregular, que no exceda de 5.000 metros longitudinales de su cauce continuo. Estas licencias serán otorgadas sólo para la mediana y gran minería".

Según el mismo Código, dentro del concepto de minería, y desde luego para efectos de exploración y explotación del suelo y subsuelo mismo están comprendidos los materiales de construcción (art. 15), y dentro de éstos los materiales de arrastre (artículos 109 y 113); y de acuerdo con lo expresado en sus artículos 41, 42, 44, 45, 46 y 75, es al Ministerio de Minas a quien le corresponde otorgar y reglamentar el derecho a explotar los citados materiales como integrantes que son del suelo minero.

Los precitados artículos, son del siguiente tenor:

"ARTICULO 41. Solicitud de licencia de exploración. La solicitud de licencia de exploración se presentará ante el Ministerio o ente alguno de los organismos o autoridades que este despacho delegue, en formularios simplificados que se adopten y deberá acompañarse de la localización técnica del área que se pretende explorar.

"ARTICULO 42. Deficiencias de la solicitud. En el término de treinta (30) días contados desde su presentación, el Ministerio o el organismo o autoridad delegada, señalará las deficiencias y omisiones de que adolezcan la solicitud o sus documentos anexos y si fueren tales que no puedan corregirse oficiosamente e impidan la identificación del interesado, la comprobación de su capacidad y representación o la localización del área pedida, ordenará subsanarlas fijando un término para el efecto, so pena de declarar retirada dicha solicitud. Las deficiencias y omisiones distintas de la antes mencionadas no darán mérito para ordenar subsanarlas ni para el rechazo de la solicitud.

"ARTICULO 44. Otorgamiento del derecho a explotar. Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código.

"ARTICULO 45. Licencia de explotación. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código.

"También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos, éstos no han sido objetados. Vencido este plazo, el Ministerio oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado.

"ARTICULO 46. Plazo de la licencia de explotación. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración total de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación.

"Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficio podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión.

"ARTICULO 75. Multas, cancelación y caducidad. El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código.

"El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad.

"El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada".

De conformidad con lo expuesto la materia tratada por el Consejo Directivo de CORPONOR mediante el acto acusado es objeto de regulación del Código de Minas, en el cual se asigna al Ministerio del ramo su reglamentación.

Al efecto, el artículo 2o. del multicitado código preceptúa:

"Campo de aplicación. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales, no renovables que se encuentran en el suelo o subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia".

De lo expuesto también se infiere que las disposiciones contenidas en el Código de Minas a las cuales se ha hecho referencia no son contrarias a las contempladas en la Ley 99 de 1993 como para que se puedan considerar derogadas y tampoco se encuentran enlistadas entre las que según el artículo 118 han sido especialmente derogadas por ella.

A manera de conclusión y en relación con este primer cargo, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional -CORPONOR-, al expedir el acto acusado transgrede, no solamente los artículos 27 de la Ley 99 de 1993 en el que se le fijan sus funciones y 31 del mismo estatuto, mediante el cual se asigna las funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales mismas, sino también los artículos 109, 110, 111, 113, 114 y 115 del Código de Minas, citados como violados en la demanda, en los que se reglamenta en parte la explotación del material de arrastre.

El segundo y último cargo contra el Acuerdo acusado, se formula por cuanto éste, en su artículo 15 dispone que "Las tasas a cobrar para la extracción del material de arrastre serán las que actualmente tiene señalada lo Corporación mediante Acuerdo No. 008 del 12 de febrero de 1987, las cuales quedarán derogadas una vez el Gobierno Nacional las establezca".

A este respecto, basta observar que no son los Acuerdos de las mismas Corporaciones Autónomas Regionales, las que pueden fijar las tasas, sino la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que pueden permitir a las autoridades fijarlas, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional; y que de otra parte, si bien la Ley 99 de 1993, en sus artículos 42 y 43 prevé la fijación de tasas retribuidas y compensatorias, lo hace para la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores o sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, por las consecuencias nocivas de tales actividades; y por la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para pagar los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos.

Por las consideraciones anteriores, dada la violación de la Ley 99 de 1993 y del artículo 338 de la Carta Política por parte del acto acusado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley.

FALLA.

DECLARASE la nulidad del Acuerdo No. 00032 de 18 de octubre de 1994, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR - , "Por la cual se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita".

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de septiembre de 1995.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

NUBIA GONZALEZ CERON

YESID ROJAS SERRANO

      

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