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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 10325

FECHA :  Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de mil

 novecientos noventa y cinco (1995).

CONSEJERO PONENTE :  Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

ACTOR : JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ Y

 OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE LEBRIJA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso:

"Primero.- Declárase administrativamente responsable al Municipio de Lebrija, por los hechos acaecidos el día 2 de enero de 1990 donde resultó muerto el señor LUIS FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL.

"Segundo.- Condénase al Municipio de Lebrija, a pagar por concepto de daños morales el equivalente a 500 gramos de oro según el precio que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de sete fallo, a favor de la señora JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ - madre de la víctima -, y la cantidad de 150 gramos de oro para cada uno de los hermanos del occiso, señor BALBINO SANDOVAL, RAMIRO, QUERUBIN Y ZORAIDA GONZALEZ SANDOVAL.

"Tercero.- Condénase al Municipio de Lebrija, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a la señora JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 51/100 ($2.634.619,51).

"Cuarto.- Condénase al Municipio de Lebrija Instituto Colombiano de Seguros Sociales genere por concepto de lucro cesante futuro, con fundamento en las razones antes expresadas en esta providencia.

"Quinto.- El Municipio de Lebrija dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

"SEXTO.- Las sumas líquidas en dinero se ajustarán al valor de acuerdo al índice de precios al consumidor (sic), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

"Séptimo. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de diciembre de 1991, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., las siguientes personas: JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ, BALBINO SANDOVAL, RAMIRO GONZALEZ SANDOVAL, QUERUBIN GONZALEZ SANDOVAL Y ZORAIDA GONZALEZ SANDOVAL, formularon demanda contra el Municipio de Lebrija - Santander, para que fuera declarado administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano LUIS FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL ocurrida el 2 de enero de 1990, en el municipio de Lebrija, al volcarse el vehículo oficial en el cual viajaba.

Como consecuencia de esa declaración pidieron el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en cuantía del equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino para la madre y a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos.

La indemnización por perjuicios materiales se reclamó a favor de la madre en la modalidad de daño emergente, por el costo de las exequias y a título de lucro cesante, por la ayuda que dejó de percibir del occiso.

2.- Los hechos.

Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda que el occiso laboraba al servicio del ente municipal demandado como recolector de basuras. Que el 2 de enero de 1990, cuando se encontraba cumpliendo con su trabajo a bordo de la volqueta recolectora de basuras, este automotor se quedó sin frenos y se volteó produciéndose la muerte de LUIS FRANCISCO GOMEZ SANDOVAL.

La volqueta de propiedad del municipio de Lebrija, al momento del accidente era conducida por su conductor oficial, se hallaba cumpliendo funciones propias del servicio de aseo y desde hacia considerable tiempo se encontraba en mal estado de funcionamiento.

La muerte de LUIS FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL causó grave daño moral y económico a los demandantes.

3.- La actuación procesal.

Admitida la demanda en auto de 24 de enero de 1992, esa providencia fue notificado al demandado el 19 de febrero siguiente. Se guardó silencio. Precluido el debate probatorio, el a-quo concedió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público y la parte demandada. La parte actora guardó silencio.

El señor agente del ministerio público estimó que los demandantes debían ser resarcidos, con el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, de los daños morales que sufrieron con la muerte del señor Luis Francisco González Sandoval, toda vez que en el proceso se había demostrado que el daño se causó con una actividad de la administración tendiente a la prestación de un servicio público. Agregó que la condena por los perjuicios materiales debía hacerse en abstracto, ante la falta de elementos que permitieran determinarla.

La parte demandada se ocupo al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, porque estos no aparecían demostrados en el proceso. También destacó que debía tenerse en cuenta como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, dado que según los testigos, el señor González viajaba fuera de la cabina del automotor y no dentro como lo aconseja la sana lógica.

4.- La sentencia apelada.

El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en la forma transcrita atrás. El acervo probatorio recaudado le permitió establecer la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad territorial demandada. Así mismo estableció que a la muerte de LUIS FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL concurrió la culpa de la propia víctima, dado que se transportaba en un sitio ubicado entre la cabina y el platón, exponiéndose imprudentemente. Esta última conclusión le permitió reducir en un 50% la indemnización a reconocer.

Negó la indemnización por daño emergente, por la falta de prueba en el expediente que demostrara su causación. En cuanto a la indemnización por lucro cesante futura, la ordenó en abstracto, habida cuenta de no haberse demostrado en el proceso la edad de la madre del occiso, en cuyo favor se ordenó tal indemnización.

5.- El recurso de apelación.

Inconforme la parte actora con lo así decidido apeló. Por medio del escrito que reposa a folios 245 y s.s. del cuaderno principal, pidió:

-. La revocatoria del fallo en cuanto declaró que hubo compensación de culpas y redujo al 50% la indemnización decretada a favor de los demandantes.

-. La modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la base que tomó para liquidar la indemnización a favor de los hermanos, pues allí se partió de 300 gramos de oro cuando la jurisprudencia ha trazado como pauta indemnizatoria para los hermanos, 500 gramos de oro.

-. Que la condena de lucro cesante a favor de la madre del occiso se liquide en concreto y sin reducción.

Para fundamentar su inconformidad puso de presente que no existía ninguna relación de causalidad entre el accidente y el sitio donde iba viajando el occiso, dado que el volcamiento no se produjo porque la víctima fuera en ese sitio, sino porque al automotor le fallaron los frenos. También señaló que la víctima viajaba en ese sitio porque no había lugar para él en la cabina donde iban sus otros compañeros de trabajo. En todo caso se opuso a la existencia de la culpa de la víctima como con causa del daño. Como argumento final agregó que los demandantes son diferentes de la propia víctima y por ende a ellos no se les puede proponer ese eximente de responsabilidad.

6.- Actuación en esta instancia.

En el trámite de la apelación sólo alegó la parte demandada quien por medio del escrito que reposa a folios 261 y s.s. del cuaderno principal, defendió la sentencia de primer grado. Insistió en que a la muerte del señor González había contribuido su propia culpa por viajar fuera de la cabina destinada a los pasajeros. Expuso que la muerte s no se produjo por el solo hecho del volcamiento, dado que si la víctima hubiera ido en la cabina, no se hubiera producido su muerte, a pesar del volcamiento del automotor. También justificó la cuantía de la condena a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos que ordenó el a-quo, por cuanto éstos no vivían bajo el mismo t echo. Respondió al apelante que a los demandantes si les era oponible la culpa de la víctima, dado que no estaban demandando en calidad de herederos sino en ejercicio de una acción personal.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sala modificará la sentencia apelada por cuanto no comparte la reducción de la indemnización reclamada como consecuencia de haberse encontrado demostrada la culpa de la víctima como concausa en la producción del daño. La sala encuentra que no se presenta tal eximente de responsabilidad y que por ende la indemnización que se ordene deberá ser plena.

Las pruebas oportunamente allegadas muestran:

1).- Que el señor Luis Francisco González Sandoval falleció el 2 de enero de 1990, en el municipio de Lebrija, cuando su cuerpo fue aprisionado por la volqueta de placas J-0763 de propiedad de ese municipio. Así consta en el acta de levantamiento del cadáver (folio 2 cuaderno No. 2).

En esa diligencia se dejó constancia de que el automotor era conducido por el señor Luis Cruz Díaz quien en esa oportunidad relató que venían del basurero, él como conductor, el occiso, Marcelino Roa Soto, Fernando Murillo y Efraín Hernández. Que todos venían en la cabina con excepción del occiso y que el accidente se presentó cuando al terminar una subida, al pasar el carro de segunda a tercera, la dirección no respondió y cuando el conductor pisó el freno se dio cuenta que estaba sin frenos, entonces el carro se fue hacia el lado izquierdo, se salió de la carretera, dio dos botes, en el primer bote el conducto se salió de la cabina y vio a Luis Francisco aprisionado con uno de los tableros que se le colocan a la volqueta para recolectar la basura.

2).- Que el señor Luis Francisco González Sandoval trabajaba como obrero al servicio del municipio de Lebrija, desde el 30 de diciembre de 1989, según consta en certificación expedida por el Secretario General de la contraloría de ese municipio (folio 138 cuaderno No. 1).

3).- Que la volqueta en la cual ocurrió el accidente es de propiedad del municipio demandado y en el momento en que se presentó el hecho era conducida por el señor Luis Cruz Díaz, también empleado del municipio. Así lo certificó la alcaldía de ese municipio a través del oficio visible a folio 135 ibídem.

4).- Que al momento de ocurrir el accidente la volqueta y sus ocupantes se encontraban prestando el servicio de recolección de basuras. Así lo afirmaron varios de los declarantes, que en el momento del accidente acompañaban al occiso en la prestación de ese servicio.

5).- Que la volqueta presentaba constantes fallas mecánicas, especialmente en su sistema de frenos. Así lo declararon el conductor en el momento mismo de practicarse el levantamiento del cadáver, el señor Efraín Hernández Hernández, pasajero de la volqueta cuando se presentó el accidente y quien por trabajar en ella sabía que constantemente se dañaba y el señor Félix Reynaldo Pinilla Serrano, mecánico de profesión a quien le llevaban el automotor cuando se dañaba.

6).- Que por la muerte del señor González Sandoval, se adelantó investigación penal en contra del conductor, señor Luis Cruz Díaz, por el delito de homicidio culposo. Fue condenado por el Juzgado Cuarto Superior de Bucaramanga en sentencia de 22 de abril de 1992, cuya copia reposa a folios 184 y s.s. del cuaderno No. 2.

Del informe que el conductor dio en el momento del accidente, así como del testimonio que luego rindió dentro de este proceso, la Sala deduce que no existió culpa de la víctima que permita reducir la responsabilidad. El hecho de la víctima de ir por fuera del automotor no revistió ninguna culpa que le fuera imputable. El occiso se limitó a la única opción que tenía, viajar por fuera de la cabina del automotor. Es evidente concluir que si ya venían cuatro personas en la cabina, no cabía una más y que quien venía afuera se vio obligado a hacerlo porque no había cupo para él dentro de la cabina. Luis Francisco estaba trabajando como recogedor de basuras, tenía que ir en el carro recolector y si no alcanzó cupo dentro de la cabina no tenía opción diferente a la de ir por fuera de ella en una posición en la cual arriesgaba su vida.

El municipio de Lebrija asumió la prestación del servicio de recolección de basuras y para ello se valía de un personal al cual no le proporcionaba los elementos que garantizaran su seguridad personal. El enviar a cinco trabajadores en un carro recolector de basura, implicaba necesariamente que parte del persona debiera transportarse por fuera de la cabina del automotor porque en ella no había cupo para cinco personas. Fue la administración la que imprudentemente expuso a sus trabajadores a arriesgar su vida en la prestación del servicio y no puede ahora dentro del proceso en el cual se reclama su responsabilidad, alegar en su favor que hubo culpa de la víctima por ir por fuera de la cabina. ¨Dónde más podía ir si no había cupo para él en la cabina?.

Además, hay abundante prueba testimonial que fue transcrita por el a-quo en relación con el pésimo estado mecánico del automotor, del cual era conocedor el ente demandado como quiera que en varias ocasiones se quedó sin frenos según lo relató el conductor y los ocupantes de la volqueta, ya mencionados atrás.

Las consideraciones anteriores permiten declarar en forma plena la responsabilidad patrimonial del Municipio de Lebrija, por los prejuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor LUIS FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL. En cuanto a quienes están legitimados para obtener el pago de indemnización por esos perjuicios, la Sala encuentra que tal legitimación se da en relación con la señora JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ, quien por medio de los certificados de matrimonio y nacimiento visibles a folios 5 y 9 del expediente demostró ser la madre del occiso. Así mismo acreditaron ser hermanos del occiso: RAMIRO, QUERUBIN y ZORAIDA GONZALEZ SANDOVAL. En favor de estos demandantes se reconocerá indemnización por perjuicios morales en cantidad del equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino para la madre y de 500 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos.

En relación con el señor BALBINO SANDOVAL, quien no demostró ser hermano del occiso, se le reconocerá una indemnización como tercero damnificado, toda vez que los declarantes: ORLANDO GUERRERO, RAMON PEÑA BARRIOS y MARIA ELSA JULIO CONTRERAS, informaron de las relaciones de familiaridad y afecto que existían entre el occiso y BALBINO SANDOVAL, quienes vivían bajo el mismo techo. Estos testigos narraron también el dolor moral que la muerte de Luis Francisco le causó a Balbino. La indemnización por perjuicios morales a favor de este demandante, corresponderá al equivalente en pesos a 400 gramos de oro fino.

En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, la Sala sólo se ocupará de aquella reclamada a título de lucro cesante, dado que el A-quo negó la reclamación por daño emergente y la parte actora no apeló sobre ese punto. La indemnización en la modalidad de lucro cesante se reconocerá a favor de la madre del occiso, habida cuenta de que la prueba testimonial recaudada demuestra que esta dependía económicamente de su hijo Luis Francisco. Para la liquidación se tendrá como fecha de nacimiento de la señora JOSEFA SANDOVAL, el 31 de marzo de 1920, fecha de la que da cuenta el registro de matrimonio de MARIA JOSEFA SANDOVAL Y BRAULIO GONZALEZ, visible a folio 5 del cuaderno principal. Partiendo de esa fecha se tiene que al momento de la muerte de LUIS FRANCISCO GONZALEZ, su madre tenía 69 años, 10 meses, 2 días, es decir, que tenía una vida probable de 130.72 meses, periodo éste que se le indemnizará, así: 68.82 meses como indemnización debida y 61.9 meses como indemnización futura.

El ingreso que se tomará como base para la liquidación será la suma de $38.000 salario devengado por el occiso conforme a la certificación visible a folio 138 del cuaderno principal. Esa suma se actualiza hasta la fecha de esta sentencia así:

Ra =  I. Final (Agosto/95)

   I. Inicial (enero/90

Ra =  459.70

   _______

   129,99

Ra  = 134.384.

De esta suma se reconocerá el 50% a favor de la madre demandante por cuanto se presume que el otro 50% lo dedicaba el productor de la renta para su propio sostenimiento.

INDEMNIZACION DEBIDA

S = Ra (1 + i) n - 1

__________________

        I

S = 67.192        (1+ 0.004867) 68.86 - 1

               _______________________

                          0.004867

S = $5.480.866

INDEMNIZACION FUTURA

S = R.a (1 + i) n - 1

I (1 + i)n

S = 67.192 (1 + 0.004867) 61.9 - 1

0.004867 (1 + 0.004867) 61.9

S = 67.192 0.35058325

0.00657328

S = $3.583.658

TOTAL INDEMNIZACION A TITULO DE LUCRO CESANTE; $9.064.524

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

FALLA.

1).- CONFIRMANSE los numerales 1o., 5o. y 6o. de la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de septiembre de 1994.

2).- MODIFICANSE los numerales 2o., 3o. y 4o. y en su lugar se dispone:

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Lebrija por los daños causados con la muerte del señor FRANCISCO GONZALEZ SANDOVAL, CONDENASE a ese ente territorial a pagar las siguientes sumas:

a).- A título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS (1.000) DE ORO FINO, para la señora JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ; para RAMIRO, QUERUBIN Y ZORAIDA GONZALEZ SANDOVAL, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos y para BALBINO SANDOVAL, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE ORO FINO.

El precio del oro será el que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia.

b).- A título de indemnización por perjuicios materiales, para la señora JOSEFA SANDOVAL VIUDA DE GONZALEZ, la suma de NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($9.064.524.oo) MONEDA LEGAL.

4). EXPIDANSE las copias necesarias para el cumplimiento de esta sentencia, con las precisiones del artículo 115 del C. De Procedimiento Civil, con destino a las partes y al Ministerio Público. Aquellas destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que la ha representado a lo largo del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

(Fdo.) CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JESUS MARIA CARRILLO B.

      

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