CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : 12967
FECHA : 30 de abril de 1997
CONSEJERO PONENTE : Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
<TESIS - Relatoría de la Consejo de Estado>.
ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Empresas Públicas de Manizales / SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / FUERO DE ATRACCION
La parte demandada se encuentra formada por dos entidades, una de las cuales ostenta la calidad de establecimiento público. Siendo las Empresas Públicas de Manizales Unidad Administrativa creada por el acuerdo No. 004 de 1962 del Concejo Municipal de esa misma ciudad, la Sala tendrá en cuenta que las empresas están dotadas de autonomía para la administración de servicios públicos. El litisconsorcio pasivo está integrado con la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. "EMAS", sociedad anónima comercial cuyo objeto consiste en la prestación de servicios públicos domiciliarios. El conocimiento del proceso no puede darse sino en sede administrativa como ha sido el pensamiento del Consejo de Estado, pues la razón que siempre ha esgrimido la Corporación las veces que ha definido a la jurisdicción contenciosa administrativa como juez natural en los casos similares se sitúa en el fuero especial que cobija a los establecimientos públicos, poniendo en práctica lo que jurisprudencialmente se conoce bajo en concepto de fuero de atracción, todo lo cual conduce al juzgamiento global de la responsabilidad endilgada.
NOTA DE RELATORIA: Se menciona el pronunciamiento de 17 de abril de 1997, Exp. 11729, Ponente Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)
CONSEJERO PONENTE: Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Referencia. Expediente 12967
Actor. MARIA CAROLINA AGUIRRE
Demandado. EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Compañía de Seguros Atlas contra el auto de 2 de octubre de 1.996 por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado ante la alegada falta de jurisdicción.
Por la muerte trágica del señor Luis Angel Cardona Zapata, ocurrida el 9 de agosto de 1995 al caer de un carro recolector de basuras cuando el vehículo se encontraba en el relleno sanitario de propiedad de las Empresas Públicas de Manizales, los demandantes atribuyeron responsabilidad solidaria a las Empresas Públicas y a la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS.
Se afirma que las Empresas Públicas tienen el 49% de aportes en el servicio de aseo de la ciudad que presta la Empresa Metropolitana (EMAS), entre las cuales se cuenta el vehículo con el cual se dice haber causado la muerte de Luis Angel Cardona. Y que por haberse suscrito un contrato de concesión entre ambas empresas para prestar el servicio de aseo en la ciudad de Manizales, los actores invocan responsabilidad solidaria, la que también hacen consistir en la relación de causalidad que existe entre la actividad de los entes demandados y los perjuicios derivados de ella.
Atlas, Aseguradora de la Empresa Metropolitana de Aseo, fue llamada en garantía. Concurrió y propuso nulidad por falta de jurisdicción, denegada por el Tribunal a - quo quien sostuvo en lo pertinente que: "No es el momento procesal adecuado para decidir si la administración municipal de Manizales, a través de su ente descentralizado, podía o no desprenderse totalmente de su función relacionada con el medio ambiente sano y de la prestación del servicio de aseo que tiene como objetivo fundamental su protección, mediante la celebración de un contrato de concesión, como lo afirman las Empresas Públicas en su respuesta al libelo inicial. Esa es materia propia de la sentencia.
"Ni es procedente a esta altura de la actuación anticipar algo sobre la responsabilidad que pueda caber a los entes demandados por la muerte de la persona que en la demanda se les atribuye, ocurrida, según se dice en tal libelo, por la acción de un vehículo destinado a la prestación del servicio público domiciliario de aseo cuando se hallaba en labores de transporte y disposición de los desechos recolectados en la ciudad y, además, según se dice, cuando se encontraba en el predio denominado "relleno de sanitario" al cual se refiere el contrato de comodato celebrado entre el ente público y EMAS." (Folio 335 - 337, 340 - 341, C.1)
En escrito sustentatorio del recurso interpuesto contra lo decidido por el Tribunal, el apelante expuso así las razones de inconformidad:
1) Un examen de la demanda permite concluir, sin lugar a ninguna duda, que el ente al que se imputa el hecho lo es la sociedad Empresa Metropolitana de Aseo S.A.E.S.P. Emas, que es una sociedad comercial, anónima, sujeta al régimen de la ley 142 de 1994 y por lo tanto a un régimen de derecho privado. Estas afirmaciones han servido de sustento para impetrar la nulidad de la actuación, en el convencimiento de que es a la Justicia ordinaria a la que compete conocer, exclusivamente, del proceso.
"2) En la demanda se invoca una pretendida solidaridad entre la citada sociedad y las Empresas Públicas de Manizales, en procura de atraer la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para el juzgamiento del caso; la solidaridad se funda, a juicio del demandante, en la existencia de un contrato de concesión del servicio público de aseo. Pero ello no es así, como fácilmente se concluye del examen del texto contentivo de los estatutos constitutivos de la sociedad anónima demandada, conforme a los cuales se deduce que la concesión del servicio de aseo fue transferida a la sociedad constituida, a título de aporte en especie, pasando dicha concesión a ser objeto de explotación exclusiva por parte de la sociedad concesionaria y delimitados eventuales derecho de la entidad que hoy es concedente, en virtud de los términos convenidos al delimitar y avaluar dicho aporte.
"Fuera de no existir una pretendida solidaridad que solo puede tener fundamento en norma legal expresa, o en el ámbito del derecho privado por acuerdo explícito de las partes, es claro que con ello se desconoce que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que el hecho de que éstos hagan aportes en especie no implica entre el aportante y la sociedad, el surgimiento de responsabilidad solidaria. De aceptar lo contrario, simplemente se estaría desvirtuando la naturaleza de la sociedad como persona jurídica y contrariando su régimen legal. (fl. 351 - 352, C.1)
Ha de observarse que la parte demandada se encuentra conformada por dos entidades, una de las cuales ostenta la calidad de establecimiento público. Siendo las Empresas Públicas de Manizales Unidad Administrativa creada por acuerdo 004 de 1.962 del Concejo Municipal de esa misma ciudad, la Sala tendrá en cuenta que las Empresas están dotadas de autonomía para la administración de servicios públicos.
El litisconsorcio pasivo está integrado con la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. "EMAS", sociedad anónima comercial cuyo objeto consiste en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, el conocimiento del proceso no pude darse sino en sede administrativa como ha sido el pensamiento del Consejo de Estado, pues la razón que siempre ha esgrimido la Corporación las veces que ha definido a la jurisdicción contenciosa administrativa como juez natural en casos similares se sitúa en el fuero especial que cobija a los establecimientos públicos, poniendo en práctica lo que jurisprudencialmente se conoce bajo el concepto de fuero de atracción, todo lo cual conduce al juzgamiento global de la responsabilidad endilgada.
Y aunque el recurrente haya puesto en entredicho la solidaridad con la cual se quiso encaminar esta acción indemnizatoria, lo cierto es que el tema, por ser consubstancial con la causa, tan solo será objeto de precisión y de análisis al momento de dictar sentencia. Así lo expresó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 17 de abril de 1997, dictado dentro del expediente 11729, cuando con ponencia del suscrito Consejero la Sala dijo:
"A esta altura del proceso el apelante deberá tener en cuenta que las razones que condujeron al deceso de Carlos Humberto Serrano, amén de otros hechos como la prestación del servicio domiciliario de energía, o la explotación comercial de líneas de transmisión, por ser materia del juicio deben ser examinados al término de la litis, pues como son aspectos consustanciales con la causa deben ser al mismo tiempo el contenido de la sentencia. Baste observar por ahora que la sola integración de un litisconsorcio entre las comercializadoras de energía y el Departamento de Arauca comporta fuero de atracción, razón suficiente para que las Empresas generadoras de energía sean juzgadas ante la jurisdicción administrativa
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Confírmase el auto apelado.
Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente de la Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria