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LEY 8 DE 1979

(24 enero)

Diario Oficial No. 35.191 de 1 de febrero de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias para establecer la naturaleza, características y componentes del sistema de Educación Post –secundaria, se fijan requisitos para la creación y funcionamiento de Instituciones públicas y privadas de educación Post secundaria, para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Institutos Oficiales de nivel post –secundario y para expedir las normas sobre Escalafón nacional para el Sector Docente y derogar unas normas.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 <sic, es 10> del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para lo siguiente:

1. definir la naturaleza del Sistema de Educación post –secundaria tanto pública como privada en orden, entre otras cosas a unificar el régimen y los programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del Sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de los mismos;

La definición a que se refiere el inciso anterior deberá buscar una mayor diversificación en el aprendizaje de carreras técnicas dentro de una planificación de las necesidades de profesionales que tenga el país.

2. Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de Instituciones públicas y privadas pertenecientes al sistema, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, dentro de una política de democratización de la enseñanza universitaria y tecnológica de mayor descentralización de la misma;

3. Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Instituciones oficiales de nivel post –secundario dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se defina su naturaleza jurídica, la composición y funciones de sus órganos de dirección, administración, las calidades y atribuciones de sus rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de los claros parámetros de planificación, las disposiciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en la materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa;

4. Expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente público y privado en los niveles de Ed. Preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de Escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto Extraordinario numero 128 de 1977 y durante la vigencia de este:

5. Fijar requisitos para el establecimiento de tarifas para matriculas en las instituciones de educación post –secundaria, públicas y privadas.

6. Para derogar el decreto Ley 128 de 1977.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por instituciones oficiales del Sistema de la Educación Post –secundaria, las universidades y los institutos tecnológicos, técnicos o politécnicos que hayan sido creados o autorizados por la ley, así como los que se hayan originado en actos de las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, o que habiendo sido creados como entidades de derecho privado, hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente, así como el instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

ARTÍCULO 3o. Una Comisión integrada por dos Representantes de las comisiones primeras y quintas del senado y camaras, asesorará al gobierno en la redacción u adopción de los Decretos para los cuales se otorgan las presentes facultades.

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta tanto sean expedidas las nuevas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Educación, reanudase la clasificación de personal docente, en los escalafones nacionales de enseñanza primaria secundaria y especial, de conformidad con las normas que regulaban la materia antes de la expedición del Decreto – Ley numero 128 de 1977.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E a…. de…. de mil novecientos setenta y ocho (1978)

El presidente del honorable senado de la republica

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El presidente de la honorable cámara de representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El secretario general de la honorable cámara de representantes

JAIRO MORENA LIZCANO.

República de Colombia Gobierno Nacional

Bogotá, D.E, 24 de enero de 1979.

Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional

RODRIGO LLOREDA CAICEDO

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