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LEY 62 DE 1983

(diciembre 28)  

Diario Oficial No. 36.440 del 10 de enero de 1984

CONGRESO NACIONAL

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 3 de 1961, que creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 99 de 1993> El artículo 3o. de la Ley 3 de 1961 quedará así:

"La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los Ríos Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

PARAGRAFO. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes".

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 99 de 1993> A partir de la vigencia de la presente Ley, la entidad creada por la Ley 3 de 1961, se denominará Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Adiciónase el artículo 4o. de la Ley 3 de 1961 en la siguiente forma:

literal p. Administrar y proteger los recursos naturales renovables conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus Decretos reglamentarios y demás normas que lo desarrollan o adicionen, para lo cual se dota la Corporación de funciones policivas.

Literal q. Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Adiciónase la Ley 3 de 1961 con los siguientes artículos:

ARTICULO 46. A partir del 1 de enero de 1984 el Impuesto Nacional sobre propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

ARTICULO 47. El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en el pago del impuesto predial.

ARTICULO 48. El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al patrimonio de la Corporación.

ARTICULO 49. <Ver Notas del Editor> Las multas que imponga la CAR deberán consignarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en la Tesorería de la Corporación, allegándose el recibo al expediente respectivo.

Si la multa no se paga dentro de este término se convertirá en arresto, a razón de un día de arresto por un día de salario mínimo legal.

ARTICULO 50. La acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los recursos naturales renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.

La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la investigación y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá lugar por una vez.

PARAGRAFO. La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el artículo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor de deterioro que se haya generado.

ARTICULO 5o. Deróganse los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 3 de 1961, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> La Corporación Autónoma Regional, CAR, tendrá una Junta Directiva de seis (6) miembros integrada así:

-. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá, o su delegado;

-. Un (1) Principal y un (1) Suplente designados por el señor Presidente de la República;

-. El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado;

-. El Gobernador de Boyacá o su delegado;

-. El Gobernador de Cundinamarca o su delegado, y

-. El Gerente General del INDERENA o su delegado.

El Director Ejecutivo tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

ARTICULO 7o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá D.E., a los 28 días de diciembre de 1983.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

CARLOS HOLGUIN SARDI

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

JULIO ENRIQUE OLAYA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

BOGOTA D.E, 28 de DICIEMBRE de 1983

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE GOBIERNO

ALFONSO GOMEZ GOMEZ

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

GUSTAVO CASTRO

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

JORGE OSPINA SARDI

      

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