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LEY 84 DE 1915

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 15.667, de 13 de diciembre de 1915

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

b). Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.

ARTÍCULO 2. <Ver Notas del Editor> En los Departamentos donde las Asambleas hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán la facultad de que trata el inciso a) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

ARTÍCULO 3. Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto, después de haber sido citados.

ARTÍCULO 4. Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.

Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.

ARTÍCULO 5. Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.

ARTÍCULO 6. Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Tesoro del Departamento.

ARTÍCULO 7. Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2 de la Ley 4 de 1913, sustituido el artículo 314 de la misma Ley y reformado el artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince

El Presidente Senado,

FABIO LOZANO T.

El Presidente de la Cámara de Representantes

A. DULCEY

El Secretario Senado,

CARLOS TAMAYO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder ejecutivo – Bogotá, noviembre 30 de 1915.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

JOSÉ VICENTE CONCHA -

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ABADIA MÉNDEZ

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