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LEY 163 DE 1959

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 30.139 de 23 de enero de 1960

Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Decláranse patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.

Los Gobernadores de los Departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 2o. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánico, los siguientes:

a. Los que estén íntimamente vinculados con la lucha por la independencia y con el período inicial de la organización de la República;

b. Las obras de la naturaleza de gran interés científico, indispensables para el estudio de la flora y la geología.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 4o. Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fé de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.

ARTICULO 5o. Declárase como monumento nacional, por su importancia científica, la Sierra de la Macarena, ubicada en la región oriental de Colombia.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 7o. Se consideran monumentos muebles los enumerados en el tratado celebrado entre las Repúblicas americanas, sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, en la 7a Conferencia Internacional Americana y a la cual adhirió Colombia por Ley 14 de 1936.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 10. Los inmuebles y muebles comprendidos en esta Ley que pertenecen a particulares, podrán ser adquiridos por la Nación mediante compra. Caso de que esto no sea posible, podrá haber expropiación mediante los trámites legales.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 12. En toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales u otra naturaleza semejante, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los monumentos históricos, objetos y cosas de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los trabajos. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al Alcalde o Corregidor del respectivo Municipio o fracción, y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 14. No se consideran en el artículo 700 del Código Civil los hallazgos o inversiones consistentes en monumentos históricos o arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 19. Los propietarios de casas donde existen placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia de Historia o sus Centros filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones, están en la obligación de reponer tales placas a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaban.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008>

ARTICULO 35. Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, excepto las Leyes 94 de 1945 y 107 de 1946.

ARTICULO 36. Autorízase al Gobierno para adquirir, a fin de restaurarla, dentro de su estilo, la antigua casa de los Marqueses de Valdehoyos, en la Calle de la Factoría, en la ciudad de Cartagena, así como para restaurar la Casa de la Moneda, en la calle del mismo nombre y en la misma ciudad.

ARTICULO 37. Esta Ley regirá desde su promulgación y será reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.

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