LEY 306 DE 1996
(Agosto 5)
Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996
Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Visto el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ANEXO I.
Ajuste de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones.
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias volará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II.
Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de las producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
1. Cada parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco porciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará porque durante el mismo período, su niel (sic) calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
C. Artículo 2E: 1, 1,1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: 1, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anuamente, (sic) el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos período, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO III.
Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono.
A. Artículo 1o. Párrafo 4o.
En el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo, las palabras:
o en el Anexo B
se sustituirán por:
, el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
B. Artículo 1o. Párrafo 9o.
Se suprimirá el párrafo 9o. del artículo 1o. del Protocolo.
C. Artículo 2o. Párrafo 5o.
En el párrafo 5o. del artículo 2o. del Protocolo, después de las palabras:
Artículos 2A a 2E
se añadirán las palabras:
y artículo 2H.
D. artículo 2o. Párrafo 5 bis
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5o. del artículo 2o. del Protocolo:
5. bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H.
F. Artículo 2o., párrafo 9o. a) i)
En el párrafo 9o. a) i) del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán por:
, en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A; y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
6. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1o. de enero de 1996, cada Parte velará porque:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero, Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro.
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H: Metilbromuro.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3.
En el artículo 3o. del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
K. Artículo 4o., párrafo 1o. ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4o. del Protocolo:
1. ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4o., párrafo 2o. ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2o. bis del artículo 4o. del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4o., párrafo 3o. ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4o. del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los Procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4o., párrafo 4o. ter.
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4o. del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4o., párrafos 5o., 6o. y 7o.
En los párrafos 5o., 6o. y 7o. del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P. Artículo 4o., párrafo 8o.
En el párrafo 8o. del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos 1o., 1o. bis, 3o., 3o. bis, 4o. y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2o. y 2o. bis
se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1o. a 4o. ter del presente artículo
y tras las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, artículo 2G.
Q. Artículo 4o., párrafo 10.
Se insertará a continuación del párrafo 9o. del artículo 4o. del Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5o., párrafo 1o.
Al final del párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8o. del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5o., párrafo 1o. bis.
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8o. del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6o. y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9o. del artículo 2o.:
a) Con respecto a los párrafos 1o. a 6o. del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo.
T. Artículo 5o., párrafo 4o.
En el párrafo 4o. del artículo 5o. del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituitán por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5o., párrafo 5o.
En el párrafo 5o. del artículo 5o., a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E
se añadirá
, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5o., párrafo 6o.
En el párrafo 6o. del artículo 5o. del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6o.
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6o. del Protocolo:
artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7o., párrafos 2o. y 3o.
Los párrafos 2o. y 3o. del artículo 7o. del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- Enumeradas en los Anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el Anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5o. del artículo 1o.) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas;
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,
respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7o., párrafo 3 bis.
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3o. del artículo 7o. del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7o., párrafo 4o.
En el párrafo 4o. del artículo 7o. del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1o, 2o. y 3o.
se sustituirán por las palabras siguientes:
en los párrafos 1o., 2o., 3o. y 3o. bis.
AA. Artículo 9o., párrafo 1o. a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9o. del Protocolo:
y de las sustancias de transición
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5o.,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
Grupo Sustancias No. de isómeros Potencial de
agotamiento
del ozono*
Grupo I
CHFCI2 (HCFC -21)** 1 0.04
CHF2Cl (HCFC -22)** 1 0.055
CH2FCl (HCFC -31) 1 0.02
C2HFCl4 (HCFC -121) 2 0.01-0.04
C2HF2CI3 (HCFC -122) 3 0.02-0.08
C2HF3CI2 (HCFC -123) 3 0.02-0.06
CHCI2CF3 (HCFC -123)** - 0.02
C2HF4CI (HCFC -124) 2 0.02-0.04
CHFCICF3 (HCFC -124)** - 0.022
C2H2FCI3 (HCFC -131) 3 0.007-0.05
C2H2F2CI2 (HCFC -132) 4 0.008-0.05
C2H2F3CI (HCFC -133) 3 0.02-0.06
C2H3FCI2 (HCFC -141) 3 0.005-0.07
CH3CFCI2 (HCFC -141b)** - 0.11
C2H3F2CI (HCFC -142) 3 0.008-0.07
CH3CF2CI (HCFC -142b)** - 0.065
C2H4FCI (HCFC -151) 2 0.03-0.005
C3HCFCI6 (HCFC -221) 5 0.015-0.07
C3HF2CI5 (HCFC -222) 9 0.01-0.09
C3HF3CI4 (HCFC -223) 12 0.01-0.08
C3HF4CI3 (HCFC -224) 12 0.01-0.09
C3HF5CI2 (HCFC -225) 9 0.02-0.07
CF3CF2CHCI2 (HCFC -225ca)** - 0.025
CF2CICF2CHCIF (HCFC -225cb)** - 0.33
C3HF6CI (HCFC -226) 5 0.02-0.10
C3H2FCI5 (HCFC -231) 9 0.05-0.09
C3H2F2CI4 (HCFC -232) 16 0.008-0.10
C3H2F3CI3 (HCFC -233) 18 0.007-0.23
C3H2F4CI2 (HCFC -234) 16 0.01-0.28
C3H2F5CI (HCFC -235) 9 0.03-0.52
C3H3FCI4 (HCFC -241) 12 0.004-0.09
C3H3F2CI3 (HCFC -242) 18 0.005-0.13
C3H3F3CI2 (HCFC -243) 18 0.007-0.12
C3H3F4CI (HCFC -244) 12 0.009-0.14
C3H4FCI3 (HCFC -251) 12 0.001-0.01
C3H4F2CI2 (HCFC -252) 16 0.005-0.04
C3H4F3CI (HCFC -253) 12 0.003-0.03
C3H5FCI2 (HCFC -261) 9 0.002-0.02
C3H5F2CI (HCFC -262) 9 0.002-0.02
C3H6FCI (HCFC -271) 5 0.001-0.03
Grupo II
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HBFC -22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HBFr4 2 0.3 - 0.8
C2HF2Br3 3 0.5 - 1.8
C2HF3Br2 3 0.4 - 1.6
C2HF4Br 2 0.7 - 1.2
C2H2FBr3 3 0.1 - 1.1
C2H2F2Br2 4 0.2 - 1.5
C2H2F2Br 3 0.7 - 1.6
C2H3F2Br2 3 0.1 - 1.7
C2H3F2Br 3 0.2 - 1.1
C2H4FBr 2 0.07 - 0.1
C3HFBr6 5 0.3 - 1.5
C3HF2Br5 9 0.2 - 1.9
C3HF3Br4 12 0.3 - 1.8
C3HF5Br2 9 0.9 - 2.0
C3HF6Br 5 0.7 - 3.3
C3H2FBr5 9 0.1 - 1.9
C3H2F2Br4 16 0.2 - 2.1
C3H2F3Br3 18 0.2 - 5.6
C3H2F4Br2 16 0.3 - 7.5
C3H2F5Br 8 0.9 - 14
C3H3FBr4 12 0.08 - 1.9
C3H3F2Br3 18 0.1 - 3.1
C3H3F3Br2 18 0.1 - 2.5
C3H3F4Br 12 0.3 - 4.4
C3H4FBr3 12 0.03 - 0.3
C3H4F2Br2 16 0.1 - 1.0
C3H4F3Br 12 0.07 - 0.8
C3H5FBr2 9 0.04 - 0.4
C3H5F2Br 9 0.07 - 0.8
C3H6FBr 5 0.02 - 0.7
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tiene un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I
CH3Br metilbromuro 0.7
ARTICULO 2o. RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990. Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
ARTICULO 3o. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruébase la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representaantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.