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LEY 511 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Establécese el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el cual se celebrará el primero de marzo de cada año.

PARAGRAFO. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas jurisdicciones adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la celebración del Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia con la importancia que estas personas, empresas y organizaciones merecen.

ARTICULO 2o. Establécese la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará anualmente el día primero de marzo de cada año, por el Ministerio del Medio Ambiente, a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables para su posterior tratamiento o aprovechamiento.

PARAGRAFO. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción.

ARTICULO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- diseñará y adoptará un programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a la recuperación de residuos sólidos en todo el país.

ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional a través del Inurbe promoverá programas de vivienda especiales <sic> dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley.

ARTICULO 5o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, atenderá de manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud y nutrición.

ARTICULO 6o. Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.

ARTICULO 7o. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido.

ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.

      

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